Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ02-N-2014-000002
ASUNTO : BJ02-N-2014-000002
Corresponde a este tribunal especializado publicar texto íntegro de sentencia que guarda relación con pronunciamiento emitido en audiencia preliminar de fecha ----- mediante el cual no fue aceptada la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico la cual no fue ratificada en dicho acto, a tal efecto se observa lo siguiente:
Versa la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 16 Noviembre de 2012 por la Fiscalía 82ª con Competencia Nacional sobre los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, cometidos en perjuicio de la ciudadana LILIANA AUMAITREpor su ex cónyuge; ello así resulta evidente que se está en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones:
Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial "Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. –
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: "el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado”
Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina AJ.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:"Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad ".
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
Con respecto al procedimiento especialla Sala Constitucional en su la labor de interpretación judicial lo que constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador, haciendo uso de la jurisdicción normativa con carácter vinculante preciso lo siguiente:
“… la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. ….En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.(Exp. N-0652. SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 27 -11- 2012 Ponente Carmen Zuleta de Merchán.)
En la sentencia antes citada la misma Sala Constitucional estableció la posibilidad de que la víctima directa como única afectada presente acusación particular propia cuando el titular de la acción penal solicite el sobreseimiento de la causa; debiendo ser resuelto en audiencia preliminar: “… Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” siendo criterio de quien se pronuncia que el juez especializado en materia de género en el supuesto en el cual sea admitida únicamente la acusación particular propia de la víctima y rechazada por ende la solicitud de sobreseimiento fiscal debe obviar el procedimiento supletorio previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el establecido a través de la jurisprudencia patria, estableciendo dicha sentencia vinculante “… En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público…” (Exp. N-0652. SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 27 -11- 2012 Ponente Carmen Zuleta de Merchán.), no obstante, el criterio particular del jurisdiscente, existe sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito a la cual se debe dar acatamiento mediante el tribunal colegiado analizo el contenido del procedimiento establecido en la ley adjetiva penal –Art. 305 COPP-, específicamente el de trámite de sobreseimiento y estableció que se le diera cumplimento al mismo en caso de que fuese rechazada la petición fiscal.
En el presente caso, con respecto a los tipos penales de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA y AMENAZA, fue presentada solicitud de sobreseimiento en 16 Noviembre de 2012 por la Fiscalía 82ª con Competencia Nacional, no obstante la victima haciendo uso de las facultades conferidas en sentencia vinculante antes referida presenta ACUSACION PARTICULAR PROPIA, la cual fue debidamente admitida en audiencia preliminar por este tribunal por cuanto la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidady 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, siendo rechazado en consecuencia el sobreseimiento de la causa con respecto a estos tipos penales presentado por la fiscalía, en tal sentido, en acatamiento a los establecido por la Corte de Apelaciones de este mismo circuito este tribunal RECHAZA la solicitud de sobreseimiento en razón de haberse admitido en audiencia preliminar la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, tal y como se encuentra facultado ese tribunal conforme a sentencia vinculante(Exp. N-0652. SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 27 -11- 2012 Ponente Carmen Zuleta de Merchán.), correspondiendo en todo caso al tribunal de juicio llevado a cabo el debate establecerla culpabilidad o no del encausado en dichos ilícitos penales de acuerdo a la valoración que le merezcan los medios de pruebas ofertados por la víctima en su acusación particular propia, debiendo entonces este tribunal dar trámite al procedimiento establecido en al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones a la fiscalía superior para que una vez analizado dicho caso resuelva en ratificar o rectificar el acto conclusivo fiscal, procedimiento al cual se le da cumplimento atendido al criterio de la Corte de Apelaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
UNICO: RECHAZAR la solicitud de Sobreseimiento por los razonamientos antes expuestos remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.
Notifíquese a las partes Regístrese y cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YULIMAR JIMENEZ
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