Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000507
ASUNTO : BP01-S-2014-000507
Celebrada Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al acusado; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; I. V., Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16ª Auxiliar Abogada; INGRID VARGAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento por otros delitos y oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de 12 años; I. V., Igualmente se admite la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 20/08/2014, respecto a los delitos de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.971.016, natural de; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Granitero, hijo de; Mauro Amatima (V) y Yanetzy González (V), domiciliado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos del proceso en relación con el delito de Corrupción de Menores…”
La Defensa de Confianza Abgda. ROSMARI BARRIOS: “Solicita se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que es primera vez que se ve incurso en un delito como este...”
Por su parte el Representante Fiscal manifestó: “No oponerse a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado.”
Igualmente se dejó constancia que la incomparecencia de la Víctima y su Representante Legal quienes estaban debidamente representadas por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ACTOS L-----------ASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente; I. V, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378, del Código Penal, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 27/06/2014, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Representante de la Adolescente de 12 años; cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 02. Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 30-06-2014, cursante en la presente causa. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Marisela Molero (madre de la Víctima), Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378, del Código Penal, es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo; 378, del Código Penal, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 375 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO OCHO (8) MESES DE PRISION al Ciudadano; ANTONY JOSE AMATIMA GONZALEZ y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, la pena es de seis a 18 meses, siendo su término medio DOCE MESES de prisión, quedando la misma en OCHO MESES DE PRISIÓN por la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se SOBRESEE la causa respecto a los delitos de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe falta de certeza en la comisión del delitos de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se SOBRESEE de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho del proceso puede imputársele al Imputado de autos.
Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se DECLARA Con Lugar el mantenimiento de Medida Cautelar solicitado por la Defensa de Confianza del Imputado, por cuanto la pena a imponer es menor de Cuatro Años y se ORDENA; REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA EN EL LAPSO LEGAL. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. LOIDIMAR SUBERO.
|