Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000664
ASUNTO : BP01-S-2014-000664

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Fiscal Provisoria 24ª Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 111, y el articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del Ciudadano: JACKSON VICENTE MELIAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; MIRIAN VALENTINA GRITTANI DURAN. Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 25 de Junio de 2014, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por la Ciudadana; MIRIAM VALENTINA GRITTANI DURAN, quien expuso: “…Vengo a denunciar a mi concubino; JACKSON VICENTE MELIAN GONZALEZ, de 34 años de edad y titular de la cédula de identidad 13.767.885, por cuanto el día de hoy siendo las 11:30 horas de la mañana me agredió físicamente tomándome fuerte por mi brazo derecho mientras me decía que me saliera de la casa, que no tenía nada que hablar conmigo…” Es Todo…”.

Ahora bien, fundamenta la Fiscalía del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento pues considera que no se puede imputar el hecho ilícito denunciado, ya que se orientó la investigación a comprobar la ocurrencia de los delitos de violencia física y violencia psicológica, ordenando en primer término, la evaluación psicológica de la denunciante mediante oficio F24-3930-2014, a los fines de poder constatar una posible inestabilidad emocional a consecuencia del hecho denunciado, siendo el caso que la denunciante “ no acudió en forma alguna a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, en razón de lo cual no se pudo verificar la ocurrencia del delito de Violencia Psicológica. Y en cuanto a la violencia física, librándose citación a la profesional de la medicina Dianora Pérez, adscrita al Centro Poliespecialístico de Cirugía Day Hospital, la cual n0 compareció y respecto a la violencia física a los fines de entrevistarla la cual no compareció y no acudió ante la Medicatura Forense a practicarse la respectiva evaluación, en consecuencia evaluadas cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se puede inferir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no existen bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento del investigado, y por cuanto no se tienen serios y fundados elementos de convicción que permitan mantener y sustentar la pretensión fiscal de acusación es por lo que se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Igualmente consta la respectiva notificación a la víctima vía telefónica; Ciudadana: MIRIAM VALENTINA GRITTANI DURAN, que corre inserta en el folio 106 de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo por cuanto solo se cuenta con lo dicho por la victima, no se tienen serios y fundados elementos de convicción que permitan y aseguren no solamente la presencia de lesiones sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas procesales y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de JACKSON VICENTE MELIAN GONZALEZ, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la Ciudadana; MIRIAN VALENTINA GRITTANI DURAN; de conformidad con el artículo 300, Numeral 4 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez conste en la causa resultas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. JEIRA SALAZAR.