Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000691
ASUNTO : BP01-S-2014-000691
Visto el escrito presentado por la Abogada; GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscala 24ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; BELEN PEREZ ALEMAN, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la normativa penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
Visto escrito presentado por la representación fiscal en el cual consigna Denuncia realizada por la presunta victima BELEN PEREZ ALEMAN y hace mención a ciertos actos de violencia ocurrido hacia su persona presuntamente ejercidos por el ciudadano: ALBERTO EDUARDO LEON DIAZ, pero no consigna elemento probatorio alguno por ante la Representación Fiscal (Fiscalía 24ª) quien es la encargada de la investigación de la presente causa.
Igualmente se hace mención que la presente causa se inicia en fecha; 15/08/2014, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; BELEN PEREZ ALEMAN, ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico mediante escrito en la cual manifiesta una serie de hechos los cuales consideran se encuadran en el articulo 40 y 41 de la Ley especial”
Ahora bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 268; asimismo el Articulo 283 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; BELEN PEREZ ALEMAN, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscala 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. JEIRA SALAZAR.
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