Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2012-000009
ASUNTO : BP01-Q-2012-000009


Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; LUZ ELVIRA ORTIZ BAUTISTA, venezolana, de 50 edad, de profesión u oficio; Docente, titular de la cédula de identidad Nº 23.802.780, con domicilio procesal en; Calle Santa Clara, Nº 88, Sector Simón Bolívar, Municipio Simón Bolívar, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada; MERCEEDES SALAZAR PACHECHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 82.987, en contra de los ciudadanos; NESTOR MORENO, NESTOR MORENO Y SUS NIETOS, con domicilio en; Calle Santa Clara, Nº 88, Sector Simón Bolívar, Municipio Simón Bolívar, El Tigre, Estado Anzoátegui, a quienes se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Los presuntos hechos ocurren en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y este Tribunal de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, solo tiene competencia Territorial en la zona norte de este Estado hasta la ciudad de Aragua de Barcelona, excediendo en consecuencia la competencia por territorialidad.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en función de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley…”

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para su conocimiento.

Igualmente el Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa;
1) Que los presuntos hechos se cometieron en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
2) No existe una identificación clara y precisa de los presuntos querellados, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal.
3) La solicitante hace una narración genérica de los presuntos hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos que presenta en su escrito e Igualmente no consta el respectivo examen Médico Psiquiátrico Forense, para alegar el delito de Violencia Psicológica. En consecuencia se ordena subsanar la misma e Introducir la misma por ante los Tribunales de la Jurisdicción de El Tigre Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. JEIRA SALAZAR.