Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000676
ASUNTO : BP01-S-2014-000676


Por recibida la presente solicitud de DECLINATORIA procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/08/2014, de la Ciudadana; CARLA DURTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 24ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pero una vez revisada la misma se evidencia que existe una causa por el delito de Violencia de Género de la Sub. Delegación Acarigua expediente Nº 18-2C-F8-282-12 de fecha 29/03/2012, siendo en consecuencia este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Anzoátegui, incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto el delito se cometió presuntamente en jurisdicción del Estado Portuguesa.

La presente causa se inicia en la ciudad de Acarigua, según se evidencia que efectivamente no es competencia de estos Tribunales de Violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal referido al modo de dirimir la competencia establece; “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de atracción hace referencia al Fuero de atracción. Cito “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En consecuencia se ha verificado que en la presente causa presuntamente el Imputado de autos ha cometido uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, considera quien aquí juzga que el delito se cometió es distinto a los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por tanto este Tribunal de Control audiencia y medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento del asunto al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los fines legales consiguientes. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. LOIDIMAR SUBERO.