REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciseis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2003-002329
CAUSA: solicitud DISPOSICION DE BIENES.
PARTE SOLICITANTE ROSA LUCILA BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.583, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abog, JOSEFINA GONZALES MARCANO

JOVENES ADULTOS: LUIS ENRIQUE, ROGELIO JOSE, ALFREDO JOSE Y MARIANNY DEL VALLE SUAREZ BETANCORT, de veintiséis (26), Veintitrés (23), Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de DISPOSICIÓN DE BIENES, propuesta por el ciudadano ROSA LUCILA BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.583, asistida por la abogada Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abog, JOSEFINA GONZALES MARCANO, actuando en nombre y representación de sus hijos LUIS ENRIQUE, ROGELIO JOSE, ALFREDO JOSE Y MARIANNY DEL VALLE SUAREZ BETANCORT, de veintiséis (26), Veintitrés (23), Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.


CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que el beneficiario en la presente fecha es mayor de edad, por cuanto los jóvenes adultos LUIS ENRIQUE, ROGELIO JOSE, ALFREDO JOSE Y MARIANNY DEL VALLE SUAREZ BETANCORT, poseen actualmente veintiséis (26), Veintitrés (23), Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no del mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que la interesada ha cumplido efectivamente su mayoría de edad, por lo tanto lo procedente en derecho es extinguir la presente causa. Y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la demanda por DISPOSICION DE BIENES,. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA