REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000476
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) DESISTIMIENTO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ENDY ALEXANDER TORRES GUAREMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.225.968, domiciliado en: Calle Olivo, Nº 37, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, y de este domicilio.
DEMANDANDO: JOHANNA DEL VALLE MEJIAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.812, domiciliada en: Sector F, Casa Nº 54, Guanire, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el ciudadano ENDY ALEXANDER TORRES GUAREMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.225.968, domiciliado en: Calle Olivo, Nº 37, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MEJIAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.812, domiciliada en: Sector F, Casa Nº 54, Guanire, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui..-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. La parte demandante, expuso:” Visto la incomparecencia de la parte demandada sin causa justificada a las audiencias preliminares en fase de mediación, Desisto en este acto de la presente demanda de obligación de manutención y declaro a este tribunal que voluntariamente seguiré cumpliendo con el pago de la obligación de manutención a favor de mi hijo, el niño GABRIEL ALEXANDER TORRES MEJIAS, de diez (10) años de edad como hasta ahora lo venido realizando. Es todo”. Visto el Desistimiento por la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE .Es todo se leyó y conforme firman
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
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