REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000736
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: TRINA EVELIN GONZALEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.272, domiciliada en: urbanización Pedregal Country, Calle 2, Tom House, Nº 37, Sector Vidoño, Vía al Rincón San Diego, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y adolescentes Abog. NELMAR CONTRARAS.
DEMANDADO: ASDRUBAL GREGORIO GRIMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.455, domiciliado en: Barrio Mariño, Casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.250,00 Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición .Derecho a no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana TRINA EVELIN GONZALEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.272, domiciliada en: urbanización Pedregal Country, Calle 2, Tom House, Nº 37, Sector Vidoño, Vía al Rincón San Diego, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.613, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ASDRUBAL GREGORIO GRIMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.455, domiciliado en: Barrio Mariño, Casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido las partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un convenio en común modificando el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2013, asunto BP02-V-2013-001200, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.250,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria signada con el numero 01050110528110040535, cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la madre, ciudadana TRINA EVELIN GONZALEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.272, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (2.125,00 Bs.) quincenal para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.250,00 Bs.) MENSUALES. Monto que se incrementara automáticamente cada año de acuerdo al salario mínimo urbano; el padre se compromete a un pago especial de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00 Bs.) en el mes de Julio para los gastos escolares y un pago especial de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00 Bs.) en el mes de Noviembre para los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención. El padre se compromete a mantener a sus hijos en todos y cada uno de los beneficios que otorga la empresa PDVSA, Refinería Puerto La Cruz, a los hijos de los trabajadores, El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de inscripción y mensualidades escolares, recreación, de medicinas, gastos odontológicos, de deporte, cultura, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente y niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia
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