REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000828
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: DORA LISBETH TINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.662, domiciliada en: La Entrada de Cantaura, Vía Mapiri km 5, casa Hacienda Agropecuaria La Perdida, Sector La Madama, Cantaura del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810 y de este domicilio.
DEMANDADOGILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.033, domiciliado en: Calle Arismendi, Residencia La Datilera, piso 7, Apartamento 7-7, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE MANUEL FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
DERECHO PROTEGIDO. Otros Derechos Especiales.
MONTO: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,00 Bs.)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.662, domiciliada en: La Entrada de Cantaura, Vía Mapiri km 5, casa Hacienda Agropecuaria La Perdida, Sector La Madama, Cantaura del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.033, domiciliado en: Calle Arismendi, Residencia La Datilera, piso 7, Apartamento 7-7, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido las partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Hemos convenido de mutuo acuerdo en vender el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la Residencia La Datilera, situado en la urbanización Rómulo Gallego, entre la calle Arismendi cruce con Libertad, signado con el numero 7- 7, piso 7, de la cuidad de Lechería del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS; compuesto de dos (02) habitaciones, sala- comedor-cocina , dos áreas para aire acondicionamiento y un balcón, dos baños, un maletero signado con el N° 33 y un puesto de estacionamiento signado con el N° 62; el presente inmueble nos pertenece según documento de compra venta registrado ante el Registro Subalterno de Inmueble del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), anotado bajo el N° 39, folios 335 al folio 347 , protocolo Primero, tomo sexagésimo octavo, cuarto trimestre del año 2007; valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,00 Bs.) ; el producto de la venta será repartidos entre las partes , ciudadanos DORA LISBETH TINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.662 y GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.033 en partes iguales , es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa deducción de los pasivos del inmueble tales como crédito hipotecario, solvencias municipales y estadales, condominio , los servicios públicos y otros gastos. Las partes se comprometen en realizar las diligencias pertinentes a los fines de la promoción de la venta del inmueble anteriormente identificado. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia
|