REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000918
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: JESUS RASY LOPEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.367, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja. del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YDALIS LOPEZ ROJAS Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.104 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.557, quien puede ser ubicada en: Calle Arismendi Sur, Residencias vista Mar, Edificio Cubagua, Piso 1, Apto 1B, Lechería , Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE ANDREA SANGUINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.650 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición .Derecho a no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JESUS RASY LOPEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.367, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja. del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194, a favor de su hija ,la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.557, quien puede ser ubicada en: Calle Arismendi Sur, Residencias vista Mar, Edificio Cubagua, Piso 1, Apto 1B, Lechería , Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ. Con respecto A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.)quincenales ,para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el numero 01050745661745023879 a nombre de la madre ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.557;el padre se compromete a un pago especial por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos de guardería y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete a incluir a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacido en una póliza de Seguro de vida, hospitalización y cirugía. Y los demás gastos tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JESUS RASY LOPEZ GAGO, domiciliado Urbanización Rivera Guaica, piso 1, apartamento 3, Torre 6, prolongación de la avenida Guzman Lander de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las dos (02:00)de la tarde y retornándola a las cuatro (4:00) de la tarde y el dia Domingo a las dos (02:00)de la tarde y retornándola a las cuatro (4:00) de la tarde, sin pernota Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre, el día veinticuatro ( 24) de diciembre y el dia veinticinco (25) de diciembre con la madre y el treinta y uno ( 31) de diciembre con el padre y el primero (01) de enero con la madre.- El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre; el cumpleaños de la niña será compartidos entre los padres en forma separada o conjuntamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia
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