REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000744
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE MARLYN SUNARY BARRIOS REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.553, domiciliada en la Autopista Rómulo Betancourt, Residencias Bahía Grande, Edificio 11, Piso 04, Apartamento 44-11, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE JULIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, titular de la cedula de identidad N° 126.676 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA VICTOR DANIEL BELISARIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.933.701,domiciliado en calle las vegas, Barrio la aduana, casa s/n, ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y, el adolescente ciudadano JOSE DANIEL BELISARIO GUILLEN, de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.009.698 .
APODERADA JUDICIAL Abogada DAMELY SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.576 y titular de las cedula de identidades N° 13.342.996 y de este domicilio Y Defensor Público Auxiliar cuarto Abog. Juan Carlos Azocar, en representación de los Derechos e interés del niño JUAN DIEGO BELISARIO BARRIOS, de siete (07) años de edad .
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS Otros Derechos especiales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARLYN SUNARY BARRIOS REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.553, domiciliada en la Autopista Rómulo Betancourt, Residencias Bahía Grande, Edificio 11, Piso 04, Apartamento 44-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio JULIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano VICTOR DANIEL BELISARIO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.933.701,domiciliado en calle las vegas, Barrio la aduana, casa s/n, ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y, el adolescente ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.009.698 , hijos del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.154.258 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 12 de Mayo de 2013, solicitando se declara la unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.154.258 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 12 de Mayo de 2013. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay mas diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que el acuerdo entre las partes está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos MARLYN SUNARY BARRIOS REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.553, domiciliada en la Autopista Rómulo Betancourt, Residencias Bahía Grande, Edificio 11, Piso 04, Apartamento 44-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.154.258 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 12 de Mayo de 2013 , que permanecieron unidos de hecho en una unión estable de hecho, (concubinato), desde hace mas de doce (12) años, es decir desde el trece (13) de Septiembre de 2001 hasta el día doce (12) de mayo de 2013 ,habiendo procreado un hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley .Así se decide.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIAS
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