REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002409
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ y ROSA ANAYS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.792 y V-15.706.625, respectivamente y de este domicilio,
ABOGADO ASISITENTE ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.132 , titular de la cedula de identidad Nº 6.048.888 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: MIL CINCUENTA BOLIVARES (1.050,00 Bs.)Mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ y ROSA ANAYS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.792 y V-15.706.625, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.132, donde se encuentran involucrado sus hijos, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 17 de septiembre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: : PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: DAVID ANTONIO VARGAS LOPEZ y ROSA ANAYS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.792 y V-15.706.625, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.132, donde se encuentran involucrado sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce(14) de Mayo de 1.998 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia Naricual del estado Anzoátegui .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos ,los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS
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