REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002275
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YANITZA ROMINA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del Mar, sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui,
ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSE NORBERTO APONTE MUNOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YANITZA ROMINA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del mar ,sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUNOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano JESUS ALEXANDER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idntidad N° 16.798.428 y de este domicilio y fallecido en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YANITZA ROMINA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del mar ,sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en representación de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUNOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano JESUS ALEXANDER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.798.428 y de este domicilio y fallecido en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014. SEGUNDO: SE DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus JESUS ALEXANDER VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.798.428 y de este domicilio y quien falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014 a sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ABG. PATRICIA MEJIA
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