REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001551
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH MARTINEZ y JOSE LUIS LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 88.295.
DEMANDADA: BEATRIZ ROSMAR MONZON DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa N° 34, Primera Etapa Quinta Beatriz, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS CEDEÑO y CACIO ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.883 y 19.840 respectivamente.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados JUDITH MARTINEZ y JOSE LUIS LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 88.295, en contra de la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa N° 34, Primera Etapa Quinta Beatriz, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Los primeros años de unión matrimonial trascurrieron en sana paz y armonía. Hasta que aproximadamente en el mes de Febrero de 2013, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles, dando señales de desinterés por la relación, desatendiendo sus obligaciones como esposa, además eran constantes las agresiones verbal y físicas, sin ningún motivo irrespetando el núcleo familiar, desarrollando una conducta reprochable, violenta y ofensiva en su contra y en contra de sus hijos, no teniendo tranquilidad ni para dormir, por las ofensas, tratos humillantes y vejatorios convirtiéndose en excesos, sevicias e injurias graves. Y en fecha 23 de junio de 2013 su cónyuge termina con el matrimonio y le solicita que se vaya de la casa y que venga solo a visitar a sus hijos; por cuanto ella no quería saber mas nada de él como pareja…” constituyendo la causal contemplada en el articulo 185 Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente, vale decir por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que ocurro ante usted para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ. Folio 1 al 19.-
En fecha 08 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio por notificada la parte demandada y en fecha 13 de enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 24 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 10 de marzo del año 2014.-

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, debidamente asistido por sus Abogados, y la parte demandada ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, también estuvo presente y la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes hubo Mediación en cuanto a las instituciones Familiares a favor de sus hijos, cuyo acuerdo de partes en esta misma fecha fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal fija para el día 03 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. En fecha 24 de marzo de 2014 consigno la parte demandada escrito de Contestación y Reconvención de Demanda, constante de seis folios útiles y dos anexos. Y en fecha 25 de marzo de 2014 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, observa que se cometió un error involuntario en la presente causa, por cuanto no se había admitido el escrito de Reconvención consignado por la parte demandada, acuerda Reponer la Causa al estado de su Admisión. Siendo la misma admitida en esta misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2014, la parte Demandante-Reconvenida consigna escrito de contestación de la Reconvención, constante de tres folios útiles y escrito de promoción de pruebas de la Reconvención constante de tres folios útiles y un anexo.
En fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija para el día 02 de mayo de 2014 la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de las partes demandante-reconvenido y demandado-reconviniente, debidamente asistidos por sus Abogados; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste Actos la Prueba de Informes a materializar, que fuera solicitada y dirigida al Ministerio Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, Barcelona Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio acuerda jijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 10 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma es Suspendida a solicitud de partes, en virtud de no cursar en autos las resultas del oficio signado con el N° 2014-1321, remitido al Ministerio del Poder Popular para la mujer e Igualdad de género.
En fecha 22 de julio de 2014, se reciben las resultas del oficio signado con el N° 2014-1321, emanado del Ministerio del Poder Popular para la mujer e Igualdad de género.
En fecha 30 de julio de 2014 el Tribunal de Juicio procede a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de agosto de 2014. En fecha 01 de agosto de 2014, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisorio Dra. Santa Susana Figuera y ordena reanudar la presente causa transcurridos tres días siguientes a la presente. Siendo reanudado el mismo en fecha 07 de agosto de 2014 y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 12 de agosto de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistido por su Abogada y la parte demandada, debidamente asistida por sus Abogados; dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante-Reconvenida y la parte demandada-reconviniente, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
A) Copia certificada del acta de matrimonio que fue incorporada con el escrito de la demanda, emanada de la Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha de fecha 15 de diciembre 1994, cursante al folio 09 al 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y que fueron incorporadas con el escrito de demanda: el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la Registro Civil, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
C) Sentencia de Homologación de los acuerdos sobre las Instituciones familiares, practicadas en la Audiencia de Mediación del presente asunto, de fecha 10 de marzo de 2014, que rielan del folio 34 al 36 del expediente; cuya sentencia es parte de este procedimiento, suscitado en la Audiencia de Mediación, por lo que no es una prueba a evacuar.
D) Copia simple del Acta Conciliatoria firmada entre las partes, ante el Ministerio Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, sede Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que riela al folio 16 del expediente; a la cual se le concede valor probatorio, ya que la misma fue traída al proceso a través de prueba de Informes y que riela del folio 124 al 139, y ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes a los fines de solucionar sus problemáticas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
E) Certificado de Salud Mental practicado al ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA, en consulta privada por el Dr. RAMON BUCARITO, de fecha 28 de marzo de 2014, que riela a los folio 66 del expediente; cuya constancia esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
A) Copia certificada del acta de matrimonio que fue incorporada con el escrito de la demanda, emanada de la Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha de fecha 15 de diciembre 1994, cursante al folio 09 al 12 del expediente, la cual fue valorada en el particular anterior.
B) Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y que fueron incorporadas con el escrito de demanda, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.
C) Copia simple de la solicitud de entrevista practicadas a las partes, y acta de conciliación entre las partes, ante el Ministerio Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, sede Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 2013 y 22 de noviembre de 2013 respectivamente, y que rielan a los folios 48 y su vuelto al 49 y su vuelto del expediente; a la cual en el particular anterior se le concedió valor probatorio, ya que la misma fue traída al proceso a través de prueba de Informes y que riela del folio 124 al 139.
D) Certificado de Salud Mental, practicado a la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, en consulta privada por el Dr. RAMON BUCARITO, de fecha 18 de marzo de 2014, que riela a los folio 50 del expediente; cuya constancia esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE-RECONVENIDO:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos ASNALDO MARCANO y MANUEL GUAPACHE, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.318.464 y V-8.207.796, quienes no estuvieron contestes en afirmar lo referente a los hechos alegados por el actor-reconvenido y la demandada-reconviniente, sobre las agresiones propinadas a sus personas por la parte contraria, sino por el contrario, sus dichos se basaron fue en afirmar que no tenían conocimientos de estos hechos, y que los conocían por comentarios que les había hecho el actor-reconvenido, por lo que considera esta Juzgadora que los testimoniales eran meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de la parte actora.
De lo que, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes, sin embargo, son afirmaciones referenciales, ya que no tenían conocimientos de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró las causales alegadas, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Oficio emanado del Ministerio del Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, sede Barcelona, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Géminis, piso 02, oficina 08, y que riela del folio 124 al 139 del expediente, el cual fue valorado en el particular anterior.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA y BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ.
Respondiendo la esposa ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ: “estamos separados desde junio del año pasado, las razones fue por la venta de la casa cuando le dije del documento de la compra venta y le pedí que se fuera porque el me insulto y le dije que se fuera de la casa el 22 de junio del año pasado, anteriormente no sabia donde estaba viviendo hasta ahora me doy cuenta que el me maltrato mucho nunca me valoro, nunca me dejo trabajar me decía que no tenia buen cuerpo, todo lo que yo hacia, nada le gustaba, el todo el tiempo llegaba ebrio, mi primer embarazo fue de alto riesgo producto de la vida en común que el me dio mi hijo mayor tiene problemas de hiperactividad, el no le supo dar valores a nuestros hijos. No creo que existan razones para volver, tenemos un año y medio separados. Hacen un año el señor llego a mi casa con policías y la ciudadana abogada y me dijeron que me iban a llevar presa, y me gritaron delante de mis hijos. Al siguiente día mi hijo Leonardo mi hijo escucho una sirena y me pregunto si venia la policía a buscarme. La solución llevara mucho tiempo yo le propuse el divorcio 185-A, porque quiero divorciarme, el me dijo que si y luego que no, aquí no hay nada posible ni reconciliación alguna.”
Respondiendo el esposo ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA: “estamos separados desde el 21 de junio del 2013, que ella me hecho de la casa razones fue porque su mama se fue del país y sus hermanos, su familia se metía mucho en nuestro matrimonio, arregle la casa le invertí mas de trescientos mil bolívares, la casa fue el producto de la separación, hubo un accidente llegando a la casa, hay comencé a gastar todos mis ingresos y dure mas de un año para hacerla habitable, aquí no hay posibilidades de reconciliación. Ella me corrió varias veces, cuando yo hable con la mama un día domingo relacionado a que íbamos ha hacer con la casa, y resulta que la señora me dijo que la casa no la podía vender y pensé que así no se podía vivir. Luego mi esposa me cito con un abogado. Nuestra vida como todo matrimonio hay problemas pero nosotros no teníamos problemas hasta que nos mudamos para la Fundación Mendoza, y la solución es que pido que cumpla con las obligaciones de la convivencia, ella manipula a mis hijos. Estoy en conocimiento del tratamiento de mi hijo mayor porque fui al doctor Bucarito. Le pido que disuelva el vínculo matrimonio y que ella cumpla con la convivencia familiar ya que no tengo contacto con mis hijos”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA y BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
- Que en efecto la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ vive en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, Manzana 4, casa N° 34, Quinta Beatriz, Primera Etapa, Barcelona del Estado Anzoátegui y que el ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA no habita el hogar conyugal desde hace aproximadamente un año y medio, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la pruebas documental emanada del Ministerio del Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, sede Barcelona, y que riela del folio 124 al 139 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumidas sus conductas en los supuestos que configuran la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos están establecidos para su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda y por la demandada en su escrito de Reconvención, resultando probada la referida causal por ambas partes, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado en contra de la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ por una parte y por la otra, la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones donde fueron juramentados a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera, el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto; lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho, ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente, para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Todo ello, ya que con el escaso material probatorio, que cursan en los autos en el presente asunto, resulta pertinente, es declarar Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, basadas en las causales 2da y 3era, a saber: El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común; declararse Parcialmente Con Lugar, de conformidad a la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social, de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.000, en virtud de que era imposible la vida en común de los esposos. Y en cuanto a la causal 2da a saber: El Abandono Voluntario la misma es Improcedente por falta de probanzas.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CAMEJO-MONZON. Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JOSE ARMANDO CAMEJO ARCILA y BEATRIZ ROSMAR MONZON RUIZ, la cual debe declararse Con Lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente, los dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ostenta la madre, y que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar debe ya fue establecido por las partes, todo ello a los fines de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, es por lo que este Tribunal procederá a establecerlo y lo expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente procedimiento de Divorcio; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, en virtud de que las mismas, ya fueron convenidas por las partes y debidamente Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de marzo de 2014, se les insta a dar estricto cumplimiento al referido convenio de partes. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 2:48 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.