REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001239
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.979.005, domiciliado en el Conjunto Residencial El Moriche, Torre G-1, apartamento PH-1, vía Mesones Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455.
DEMANDADA: EMMA SARAY MARCHAN LICIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.679, domiciliada en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Morichal, piso 1-2, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, quien actúa en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR, en la cual la parte demandante expone: “Que en fecha 04 de abril de 2005, la madre de sus hijos le cedió la Guarda y Custodia provisional de ellos, bajo el expediente signado con el N° BP02-V-2005-000218, en un acuerdo de partes y desde allí se marcho y nunca mas a regresado a buscar a sus hijos, es por lo que solicitó que le sea decretada la custodia de sus hijos, por cuanto manifiesta que él la ha tenia de hecho, hasta los actuales momentos, por lo que pide se le decrete la Custodia judicialmente de sus dos hijos”
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 14 de octubre de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la notificación a través de Carteles de la parte demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR y asimismo se le libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, para la localización de la parte demandada. Siendo publicado el respectivo Cartel en el Diario El Tiempo en fecha 08 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012 el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, remite comunicación informando el ultimo domicilio de la demandada.
En fecha 25 de enero de 2012 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2012 a solicitud de parte el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa al Abg. YIMMY GUZMAN Defensor Ad-litem, quien se da por notificado en fecha 26 de octubre de 2012 y en fecha 30 de octubre de 2012 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de enero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio que informo el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, todo ello a los fines de su localización y notificación.
En fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación del Defensor Ad.litem de la presente demanda. Quien se da por notificado en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 20 de marzo de 2013.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, no estando presente la demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR; por lo que se acordó declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fija para el día 22 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de 03 folios útiles y 07 anexos. Y en fecha 02 de abril de 2013 el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 22 de abril de 2013, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, y el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN, no estando presente la demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno la prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y de los adolescentes de autos, librándose oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2013 se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 21 de mayo de 2013. Y en fecha 31 de mayo de 2013 el Tribunal de Juicio ordena devolver el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que se Reponga la causa al estado de la notificación de la parte demandada quien no ha sido notificada, a pesar de cursar en autos su dirección. Y en fecha 04 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena Reponer la causa al estado de que sea notificada la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013 el Alguacil consigna la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014 se fija para el día 28 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de dos folios útiles. Y en fecha 07 de julio de 2014 el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN consigna escrito de contestación de demanda constante de un folio útil
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 28 de julio de 2014 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, no estando presente la demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se da por concluida la Audiencia de sustanciación del presente asunto. Ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal de Juicio le da entrada al asunto y procede a fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 19 de septiembre de 2014.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 19 de septiembre del 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, no estando presente la demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR, pero si el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Acta de nacimiento de los (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y 15 de expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ellos son hijos de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ y EMMA SARAY MARCHAN LICIR; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simples de los acuerdos de fechas 04 de abril de 2005, suscritos por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, donde se le otorga la Guarda y Custodia Provisional de sus hijos, folios 03 al 05; se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos, no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria y en virtud de que con ellas se demuestra que la madre le otorgo voluntariamente la Custodia Provisional de sus hijos al padre de estos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ y MELEYDA MERCEDES CAMPOS GONZALEZ, cursante al folio 87 de expediente; cuyo documento esta Juzgadora desecha en virtud del mismo no tener relación con el proceso debatido, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
4) Constancia de estudios de los adolescentes de autos, emanada de la Unidad Educativa Colegio Los Próceres, de fecha 21 de marzo de 2013, riela al folio 88; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia de las cedulas de identidad de los adolescentes de autos, cursante a los folios 89 y 90 del expediente; cuya prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son un documento de identificación personal no una prueba que demuestre la filiación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) (f. 104-110); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los adolescentes de autos; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos MILEYDA MERCEDES CAMPOS DE SANTELIZ y OLIS JOSEFINA BENITEZ DE SANTELIZ, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: “la madre de los adolescentes se los dejo a su padre hace once años, cuando se fue a vivir al País de México y desde allí ha mantenido muy poco contacto vía Internet con sus hijos, conformando la familia es el padre, los hijos y su esposa MILEYDA MERCEDES quien los ha venido criando y a quien reconocen como su madre, que han mantenido contacto los adolescentes es con sus familiares maternos no así con su madre, que el padre es el que ha estado al cuidado de sus hijos”.
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante, por lo cual se le conceden valor probatorio, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN este solicito que sean escuchados los adolescentes de autos, y la parte demandada ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR, observa quien suscribe que esta, no hizo valer pruebas a su favor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Se garantizó a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oídos, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con quince (15) y doce (12) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto y solicitaron seguir viviendo con su padre y su esposa, a quien reconocen como su madre, ya que con su progenitora desde que esta los dejo con su papa ellos han mantenido poco contacto con ella; declaraciones que este Tribunal considera necesarias y pertinentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 08 de noviembre de 2011, en el diario “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. YIMMY GUZMAN. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE
Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto en virtud de que la madre de los adolescentes no compareció a ninguno de los actos que fueron fijados por el Tribunal, por lo que el padre en virtud de que la madre le concedió la Guarda y Custodia provisional de estos y luego se marcho dejándolos a su cargo hasta los actuales momentos, sin que ellos hayan tenido contacto con su madre, es por lo que demanda por Custodia, señalando el padre de los adolescentes, que ellos siempre han estado bajo su Custodia de hecho, por lo que tiene la Responsabilidad de sus hijos, ya que la madre le hizo entrega de estos voluntariamente, por lo que los mismos están bajo su cuidado y protección actualmente.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose Apto para asumir la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de estos, quien no acudió al tribunal, sin embargo, se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a fin de estrechar los lazos materno filiales entre ella y los adolescentes, por cuanto existe poco contacto de la madre con sus hijos. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los adolescentes tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con sus hijos, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de los adolescentes y de la madre. Y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ, debidamente asistido por la Abg. MABEL GONZALEZ BATTES, en contra de la ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR y en consecuencia la Custodia de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ BENITEZ. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana EMMA SARAY MARCHAN LICIR un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana, salir de paseos, compras y mantener vía telefónica o Internet comunicación con sus hijos, previo acuerdo de partes siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los adolescentes de marras y cuando ella se encuentre dentro del Territorio Nacional. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 12:46 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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