REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000690
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.094.737, domiciliado en la Urbanización Boyacá VI, calle 02, casa N° 67, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: EDMUNDO ORTIZ NATERA y VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 82.383 y 82.514 respectivamente.

DEMANDADA: ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.338, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, sector III, vereda 69, casa N° 13, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.094.737, domiciliado en la Urbanización Boyacá VI, calle 02, casa N° 67, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.338, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, sector III, vereda 69, casa N° 13, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentado para ello que: “Que por el estado de incumplimiento de los deberes conyugales de su esposa hacia él, es lo que le hacia la vida imposible y no armoniosa con ella, es por lo que se produjo el abandono de los deberes y obligaciones conyugales, que han estado viviendo en domicilios diferentes por un lapso mayor a 12 meses, sin que haya la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo cual alega que la conducta de esta, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que la DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (Folio 20 al 22).
En fecha 13 de junio de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 30 de junio de 2014 la Audiencia Sustanciación en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2014 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, debidamente asistida por sus Abogados Judiciales; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso y no hubo mediación en razón de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 01 de julio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para la fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 28 de julio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 22 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; no estando presente la parte demandada ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos JUAN CARLOS CARRASCO PIRELA y MARLENE CARRASCO GONZALEZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ y ELENA MARGARITA GONZALEZ, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto del año 1986, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija habida (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que es hija de ambos cónyuges, y en consecuencia ambos progenitores ostentan la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Copia certificada de la sentencia de Autorización para separarse del hogar, de fecha 02 de mayo de 2013, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, cursante del folio 35 al 37 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que al ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, el Tribunal de Mediación y Sustanciación lo Autorizo a separarse del hogar común, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial ciudadana MARLENE CARRASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.094.735, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó: “que conoce a los esposos, porque este es su hermano, que la relación de los e4sposos era conflictiva, habían insultos, groserías, malas palabras, que la esposa descuido los deberes con su esposo a veces si y a veces si, tenían vida conyugal y de repente ella se iba para casa de su mama y lo dejaba solo, que la conducta de su hermano después del matrimonio este la cambio mucho, al principio el no trabajaba y cuando empezó a trabajar siempre hubo problemas, no había armonía, no había respeto entre ellos, peleas delante de nosotros, a veces ella iba a insultar a mi her4mano y todo lo hacia delante de la niña, que la separación fue por las peleas y todo lo presenciaba la niña, era incomodo, y nunca le pareció esa actitud, que su hermano vive actualmente donde sus padres, que no existe reconciliación entre los esposos, que le consta que la esposa abandono los deberes y obligaciones matrimoniales porque ella visitaba a su hermano y el estaba solo, el hacia la comida, lavaba la ropa y se hacia todo, porque ella se iba del hogar, que ellos tienen como dos años separados, cree que la separación fue por rencillas, no se entendían, diferentes car5acteres, que ella cuando estaba bien lo atendía y cuando estaban mal, él era quien se atendía”.
Observando el Tribunal que la testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ y ELENA MARGARITA GONZALEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la cónyuge abandono sus deberes y obligaciones conyugales, por cuanto no convive con su esposo y se encuentran separados desde hace aproximadamente un año, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo ciudadana MARLENE CARRASCO GONZALEZ, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte de la cónyuge y con ello de sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención esta se debe establecer y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con su hija, y los mismos deben ser fijados por este Tribunal para garantizar así su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de la testigo MARLENE CARRASCO GONZALEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, abandonó voluntariamente los deberes y obligaciones conyugales para con su esposo y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ y ELENA MARGARITA GONZALEZ, así como la filiación con la hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.737, en contra de la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.338, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.605,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, quien podrá compartir con hija un fin de semana alterno y además visitar a su hija, salir de comprar y paseos con esta, cualquier día de la semana, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la misma. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las (8:42 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI