REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, treinta (30) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BHOC-X-2014-000029
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-000986
Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2013-000986, contentiva de la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.065, domiciliada en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358, en contra del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.357, domiciliado en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el acta de inhibición la Jueza manifiesta lo siguiente, cito textual:
En fecha 04 de Agosto de 2014 el Ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.357, domiciliado en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui, asistido de la abogada Sheidimar Fermín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.023, consigna adjunto a la diligencia presentada escrito consignado por ante la Inspectora General de Tribunales contentivo de denuncia en contra de quien aquí suscribe, la cual resulta ser temeraria en contra de quien aquí suscribe, dejando entre ver la parte denunciante en su petitorio su solicitud a la inspectoría de mi destitución como jueza por violación del derecho a la niña de autos de ser oída y escuchar su opinión, tal cual lo contempla el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Asimismo alega retardo procesal reiterado en todo el proceso y la ampliación del régimen de convivencia familiar establecido en la presente causa y que no ha obtenido respuesta; que por tales motivos solicita la desincorporación o DESTITUCIÒN (negrillas del denunciante) de mi cargo como Jueza por retardo judicial, violación a los derechos el niño, violación al debido proceso y violación a la tutela judicial efectiva y PARCIALIDAD (negrillas del denunciante), en la presente causa.- Alega en su escrito la parte denunciante que esta jueza esta PARCIALIZADA TOTALMENTE CON LA PARTE ACTORA (negrillas del denunciante, todo lo cual deja de manifiesto a esta jueza que ante tal planteamiento que si bien no he sido notificada por parte de dicho organismo de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, se me hace evidente que la parte denunciante no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de la presente causa ha tramitado todas las solicitudes y pedimentos de las partes involucradas de manera transparente, imparcial, celere y en apego a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y en especial tomando en cuenta el principio del interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , involucrada en la presente causa; de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos allí presentados en mi contra de cometer actos en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional la parte denunciante pone en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado en mis años de servicio en el Poder Judicial y en especial en el tramite de la presente causa; que tales alegatos totalmente falsos no pueden dejar de influir en el animo de esta jueza, pues en dicha denuncia se me trata de parcial y de violentar los derechos de la parte denunciante en la presente causa; de manera que es a partir de la presente denuncia en dicho caso, que se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa y para continuar conociendo de la misma, lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-(…)
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2014, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella. De igual manera de las actuaciones que conforman el expediente, se puede observar a los folios que van del 174 al 177, ambos inclusive, la denuncia realizada por el ciudadano CLAUDIO JESUS MOTOLONGO RIOS, antes plenamente identificado, ante la Inspectoría de tribunales en fecha 13 de julio del presente año, contra la Jueza Inhibida y donde el denunciante explica las razones de la denuncia, razones suficiente, para que la jueza FARAH MELISSA AZOCAR, pueda inhibirse de la presente causa, aunque es cierto lo asegurado por ella, que la denuncia por si sola, no equivale a la apertura de un procedimiento administrativo, no es menos cierto, que tal situación, afecta la imparcialidad de la Juez en cuestión, Y así se decide.
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, de la causa DIVORCIO, presentada por la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.065, domiciliada en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358, en contra del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.357, domiciliado en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABG. Julimar luciani
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABG. Julimar luciani
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