REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001445
Visto el escrito de subsanación suscrito por el abogado EMILIO MINGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REVENGA, ampliamente identificada en autos, en el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2014; en el cual señala en el petitorio de la referida demanda de reconvención, que demanda al Ciudadano Héctor Fernando Farfan Navarro, ampliamente identificado en autos, para que sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hija Samantha Alejandra Farfan Revenga, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA agregarlo a los autos respectivos, por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes y asimismo para pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el referido escrito y quedando claramente establecida la pretensión de la demanda reconvencional y visto que este tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, dicto auto admitiendo la demanda de reconvención planteada por Obligación de Manutención, y siendo que el presente asunto trata de un régimen de convivencia Familiar, lo que hace ver a esta jueza que comito un error, por cuanto no puede esta jueza tramitar en un asunto contentivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar una Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ya que el objeto de ambas pretensiones es contrario entre si y la misma debe ser tramitada por vía autónoma e independiente del presente asunto; siendo solo una atribución dada al juez de mediación discutir con las partes todo lo relacionado con las instituciones familiares a favor de los niños, niñas y adolescentes involucrados en aras de una sana y rápida administración de justicia a favor de los niños, niñas y adolescentes y establecer los acuerdos suscritos por las partes en la fase de mediación, como se realizo en la presente causa en la fase de mediación respectiva, siendo infructuosa la misma; de tal manera que tomando en cuenta lo anteriormente mencionado esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, Ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal.
Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA dejar sin efecto el auto de fecha 01 de Agosto de 2014, que admite la demanda de reconvención incoada por el Abogada Emilio Minguet en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana María Alejandra Revenga, ampliamente identificada en contra del Ciudadano Héctor Fernando Farfan Navarro, ampliamente identificado en autos, cuya pretensión es la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija Samantha Alejandra Farfan Revenga, de tres (3) años de edad, por las razones antes mencionadas y en consecuencia; DECLARA IMPROCEDENTE, la Demanda de Reconvención incoada por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en su carácter acreditado en auto, por fijación de Obligación de Manutención, ya que la misma debe tramitarse por procedimiento Autónomo e independiente del presente asunto.- Y ASI DECIDE .-Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ. PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JAVIER ABREU
FMA/crc
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