REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002130
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL,
SOLICITANTE: JUAN FERNANDO REGGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.339, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.572.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURADOR ESPECIAL, presentada por el ciudadano JUAN FERNANDO REGGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.339, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.572, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR especial, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el Nº10, ubicado en la Vereda 22, Sector 02 de la Urbanización Boyaca II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 270 del código civil.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, asistido de la abogada HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.572, de la Curadora sugerida, y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Ciudadana YUSMARY CAROLINA RONDON FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.949.906.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la ciudadano JUAN FERNANDO REGGIO MARTINEZ, antes identificada quien expuso: “Realizo esta solicitud de curatela por cuanto estamos voy a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el Nº10, ubicado en la Vereda 22, Sector 02 de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo Seguidamente se procede a escuchar la opinión de los adolescentes, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quines exponen: Estamos de acuerdo con la solicitud realizada por nuestro padre y en la designación de la Ciudadana LUISA ALEJANDRINA FIGUEREDO FIGUEREDO, como nuestra curadora, ya que es nuestra tía materna, con ocasión a la cesión de los derechos sobre nuestra casa que están realizando nuestros padres; Es todo.”. Acto seguido interviene la ciudadana YUSMARY CAROLINA RONDON FIGUEREDO, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el padre de mis hijos ya que la misma es favorable para ellos, es todo- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de los adolescentes de autos.- En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR ESPECIAL, presentada por el ciudadano JUAN FERNANDO REGGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.339, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.572, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar como CURADOR ESPECIAL de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana LUISA ALEJANDRINA FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.462, domiciliada en Aragua de Barcelona, Calle Paez, Casa Nº6, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza Provisoria.
Abg. Farah Melissa Azocar
El Secretario Suplente
Abg. Javier Abreu.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
El Secretario Suplente
Abg. Javier Abreu
FMA/
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