REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000493
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JORGE ADOLFO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.374, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Jacliber Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº139.065
DEMANDADO: VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.995, domicilio procesal en: Lechería, Avenida Boulevard, Sector Santa Rosa, Residencia Puerto Dorado, Piso 5, Apartamento 52 y/o dirección laboral: Calle Las Flores, Edificio Fabiana, Piso 2, Oficina 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: Bs3000.
Derechos Protegidos: Nutrición, No se separado de los padres, salud, recreación.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JORGE ADOLFO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.374, de este domicilio, actuando en representación de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.995, domicilio procesal en: Lechería, Avenida Boulevard, Sector Santa Rosa, Residencia Puerto Dorado, Piso 5, Apartamento 52 y/o dirección laboral: Calle Las Flores, Edificio Fabiana, Piso 2, Oficina 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido de la abogada Jacliber Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº139.065, la parte demandada no compareció personalmente, la parte demandada asistida de la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en la presente causa.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del día 31 de Octubre del presente año, debiendo el padre retirar al niño en el Hogar Materno los días Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre al niño el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).-- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes las siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre a partir del 15 de Julio debiendo retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de navidad.- Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el niño podrá compartir con su hijo desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con el padre quien podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de TRES Mil Bolívares (Bs.3000,00), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorros signada con el Nº0134-0520-49-5202061909, del Banco Banesco a nombre de la madre, signada, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación del niño.- Cualquier gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: En cuento al pago del colegio ambos padres se comprometen a cancelar dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%).- En lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes escolares ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento ambos gastos (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El Niño se encuentra asegurado por lo cual gozara de todos los beneficios a su favor- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro medico será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE JUGUETES: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para el niño.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Suplente
Abog. Javier Abreu
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Suplente
Abog. Javier Abreu
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