REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH0C-X-2014-000027
Revisado como ha sido la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.184.475, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIBET SANTANA DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, en contra del ciudadano MANUEL RAMON LOPEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, domiciliado en: Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Humbolt, Casa Nº 27, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente admitida por este Tribunal en su oportunidad procesal, y visto el escrito de fecha 14/08/2014, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y ocho (68) de la causa principal el contenido del mismo, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del expediente BP02-V-2014-000050; asimismo visto el pedimento de medidas preventivas; esta jueza hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con los Articulo 465 y 466 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece entre otras cosas que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y las mismas solo procederá cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que se acompañe medio de prueba suficiente para proceder al decreto de las mismos y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Civil que señala que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; asimismo los artículos 151 y 152 del Código Civil que señala los bienes propios de los cónyuges; y siendo este tribunal garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en la presente causa relacionados con la obligación de Manutención; En consecuencia, de lo antes expuesto esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales acuerda: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Embargo del treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto que ha de percibir el ciudadano MANUEL RAMON LOPEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, los cuales serán remitidos a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.184.475, representante legal del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificado en autos, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo del treinta por ciento (30%) de las utilidades que ha de percibir el ciudadano MANUEL RAMON LOPEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.903.361, los cuales serán remitidos a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO, ya identificada, representante legal del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificado en autos, en su oportunidad. TERCERO: veinticuatro (24) mensualidades futuras a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo, que devenga el demandado ciudadano MANUEL LOPEZ, ya identificado, las cuales deben ser retenidas de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral del mencionado ciudadano, quien presta sus servicios laborales como Sargento Segundo en el Destacamento 75, ubicado en la Calle Freites cruce con Calle El Taladro, a los fines de garantizar la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en: Avenida Páez, Frente a la Plaza Madariaga, Quinta Las Acacias, El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, formada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abog. JAVIER ABREU SALAZAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abog. JAVIER ABREU SALAZAR.
FMA/zg.
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