REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002319
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: ARMANDO EMILIO SIERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.130, de este domicilio y MARIA DE LAS NIEVES VOLPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.345.757, domiciliado en Islas canarias, Tenerife, Reino de España representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ANTONIO VOLPE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.781, según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante el consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 15 de enero de 2014, suscrito y certificado por el Cónsul de Segunda de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando autenticado y registrado bajo el Nº5, Folios 7 y 8, Protocolo Único, Tomo Único, Libro de registro de poderes, protestos y actos que lleva el Consulado General durante el año 2014.-

ABOGADO ASISTENTE: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.460.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1200 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ARMANDO EMILIO SIERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.130, de este domicilio y MARIA DE LAS NIEVES VOLPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.345.757, domiciliado en Islas canarias, Tenerife, Reino de España representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ANTONIO VOLPE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.781, según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante el consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 15 de enero de 2014, suscrito y certificado por el Cónsul de Segunda de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando autenticado y registrado bajo el Nº5, Folios 7 y 8, Protocolo Único, Tomo Único, Libro de registro de poderes, protestos y actos que lleva el Consulado General durante el año 2014, asistidos de la abogada Lisbeth Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº27.895 donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ARMANDO EMILIO SIERRA SILVA, el apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DE LAS NIEVES VOLPEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio ANTONIO VOLPE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.781, respectivamente, la abogada Lisbeth Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº27.895, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra el cónyuge solicitante y el apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES VOLPEZ GONZALEZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no adquirimos bienes y no tenemos nada que liquidar.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribaren del Estado Lara, y se encuentran separado desde el mes de Enero del año dos mil seis (2006), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Rió, Sector Colinas de Neveri, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre A, Piso 6, Apartamento Nº6B, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ARMANDO EMILIO SIERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.130, de este domicilio y MARIA DE LAS NIEVES VOLPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.345.757, domiciliado en Islas canarias, Tenerife, Reino de España representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ANTONIO VOLPE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.781, según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante el consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 15 de enero de 2014, suscrito y certificado por el Cónsul de Segunda de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando autenticado y registrado bajo el Nº5, Folios 7 y 8, Protocolo Único, Tomo Único, Libro de registro de poderes, protestos y actos que lleva el Consulado General durante el año 2014, asistidos de la abogada Lisbeth Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº27.895 donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribaren del Estado Lara, acta Nº337, Folios 338; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

EL SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JAVIER ABREU

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JAVIER ABREU