REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2010-000353
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
PROCEDENCIA: Abogadas YESSIKA DE LAS CASAS, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
MADRE: MARIA BEATRIZ BERMUDEZ CIARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Zona Militar B-731, Pedro Zaraza c-8, casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui,
SOLICITANTES: ADRIANA MARIA HURTADO MORALES y PEDRO GERMAN MENA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, Calle R-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Piso 02, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisada la presente demanda con motivo de Familiar, presentada por las Abogadas YESSIKA DE LAS CASAS, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que nació en fecha 11/08/2009, la cual se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento cursante al folio Tres (03), del presente expediente, de actualmente cinco (05) años de edad, hijo de la ciudadana MARIA BEATRIZ BERMUDEZ CIARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.012.960, domiciliada en la Urbanización Caldera, Zona Militar B-731, Pedro Zaraza C-8, casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, y constatado por el Sistema Juris, que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue adoptado en fecha 14/08/2013, según sentencia definitivamente firme, en la causa Nº BP02-V-2013-000080, por motivo de Adopción Plena y conjunta, presentada por los ciudadanos: ADRIANA MARIA HURTADO MORALES y PEDRO GERMAN MENA REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.664 y V-6.816.018, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Salinas, Calle R-8, Conjunto Residencial Siete Mares, Apartamento 4-22, Piso 02, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual se anexa al presente auto; por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, y por habérsele garantizado al niño el derecho a una familia, y quien gozara por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le consagra a su favor, y por cuanto resulta inoficioso mantener en tramite la presente causa, la cual presenta una inactividad procesal desde la fecha 08/04/2013, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. Igualmente, se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JAVIER ABREU
FMA/crc.