REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002393
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: ERNESTO JOSE BOADA y NOHEVIA DEL CARMEN MARTINEZ PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.689.442 y V-14.632.514, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.460.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.4000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ERNESTO JOSE BOADA y NOHEVIA DEL CARMEN MARTINEZ PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.689.442 y V-14.632.514, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NESSA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.697, donde se encuentran involucrado sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos ERNESTO JOSE BOADA y NOHEVIA DEL CARMEN MARTINEZ PLANCHART,, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos lo señalado en la presente solicitud en el sentido de que no adquirimos bienes y no tenemos nada que liquidar-Asimismo damos en este acto cumplimiento al despacho saneador en tal sentido señalamos que nos separamos de hecho en el mes de Marzo del año 2008 y durante el tiempo que hemos estados separados de hecho y hasta la presente fecha el padre ha temido un régimen de convivencia familiar amplia, en época de vacaciones escolares y del mes de diciembre el padre podrá compartir con sus hijos los días que estos consideren necesarios tomando en cuenta la edad de sus hijos por lo que el mismo siempre será amplio sin limitación alguna, así como los fines de semana serán de manera compartida un fin de semana cada quince días para cada padre y las vacaciones del mes de diciembre se realizaran de forma alterna para las fechas 24 y 31, para los cual nuestros hijos podrán disfrutar con sus padres de manera amplia y los días que consideremos necesarios, garantizando siempre a nuestros hijos el contacto con cada padre.- consignamos en este acto copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de requerida por este tribunal.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle Mérida, Casa Nº60-49, Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ERNESTO JOSE BOADA y NOHEVIA DEL CARMEN MARTINEZ PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.689.442 y V-14.632.514, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NESSA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.697, donde se encuentran involucrado sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº243, Folios 127 al 128, Tomo III; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JAVIER ABREU

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JAVIER ABREU

FMA