REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002368
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.658

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.658, de este domicilio, a favor del niño; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por el abogado PEDRO PABLO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana MADELEINE DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.733.273, domiciliada en la calle principal, casa S/N, Sector Putucual, Vía el Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado quien expuso: “Realizo esta solicitud de cúratela por cuanto es un requisito que me la está solicitando en el Registro Civil del Estado Anzoátegui la cúratela, a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que propongo a la Ciudadana MADELEINE DEL VALLE BARRIOS, que es una persona de mi confianza y conoce a mi hijo, es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y oída la opinión de la adolescente de marras, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria CURADOR AD-HOC, propuesta por MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.658, de este domicilio, a favor del niño; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por el abogado PEDRO PABLO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983 y SEGUNDO: Designar como CURADOR AD HOC, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana MADELEINE DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.733.273, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo.- Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JAVIER ABREU
FMA/