REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002183
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: ANA DE ROBERTIS ASCIONE Y JHON FRAN LINARES LIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-13.163-340 y V-14.869.348, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.588

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANA DE ROBERTIS ASCIONE Y JHON FRAN LINARES LIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-13.163-340 y V-14.869.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.588, donde se encuentran involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos ANA DE ROBERTIS ASCIONE Y JHON FRAN LINARES LIMA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos lo señalado en la presente solicitud en el sentido de que los bienes adquiridos serán liquidados una vez que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente solicitud, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el 05 de Julio del año dos mil seis (2006), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Manzana 2, Casa Nº29, Tercera Etapa, Fundación Mendoza, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos ANA DE ROBERTIS ASCIONE Y JHON FRAN LINARES LIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-13.163-340 y V-14.869.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.588, donde se encuentran involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en veintinueve (29) de Junio del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nº226, Folios 34, Tomo 02, Año 2000; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente. Y ASI SE DECIDE.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO



FMA/