REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2010-001429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Causa: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: OSCARINA DEL CARMEN SALOMON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.186, domiciliada en el Conjunto Residencial Doral Beach, Torre A, Apto Nº 640, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101, de este domicilio.

DEMANDADO: RODERICK ALEJANDRO PALTOO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.745.445, domiciliado en la Calle Los Araguaneyes, Urbanización Los Cocales, casa Nº 331, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha 24-09-2014, presentada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN SALOMON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.186, asistida por la abogada en ejercicio FRANCYS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.572, de este domicilio, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN SALOMON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.186, domiciliada en el Conjunto Residencial Doral Beach, Torre A, Apto Nº 640, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101, de este domicilio, en contra del ciudadano RODERICK ALEJANDRO PALTOO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.745.445, domiciliado en la Calle Los Araguaneyes, Urbanización Los Cocales, casa Nº 331, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 24-09-2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN SALOMON OSORIO, asistida por la abogada en ejercicio FRANCYS MARTINEZ, ampliamente identificadas en autos, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, y solicita que le sean devueltos los documentos originales consignados en el presente procedimiento, previa confrontación por secretaria, y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente demanda, dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.





LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO







FMA/lba.-