REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Causa: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: DORA BEATRIZ PATIÑO DE RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.431.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, de este domicilio.
DEMANDADO: CLARINTON NIGGER RIVIERE CLIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio 274, piso 02, Apto Nº 06, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 17-09-2014, presentado por la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO DE RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.431.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, de este domicilio, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO DE RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.431.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, de este domicilio, en contra del ciudadano CLARINTON NIGGER RIVIERE CLIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio 274, piso 02, Apto Nº 06, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 17-09-2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO DE RIVIERE, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, ampliamente identificadas en autos, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, y solicita que le sean devueltos los documentos originales consignados en el presente procedimiento, previa confrontación por secretaria, y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente demanda, dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/lba.-
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