REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000091
PARTE ACTORA: JESUS GONZALEZ.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 29 y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2014-000091, suscrita, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, entre, el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.074.484, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A.; representación esta que consta mediante poder Apud Acta, que cursa al folio 13 y su vuelto del indicado expediente, por una parte y por la otra el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 1.990, bajo el Nro.54, tomo A-15; modificada conforme a asiento inscrito, en fecha 28 de Marzo de 2.003, en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.64, tomo A-05, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 18 de Octubre de 2004, por ante la Notaría Pública de Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.63, tomo 171, de los libros de autenticaciones, y que en copia sin certificar, riela a los folios 30 al Vuelto del folio 31 del expediente; ahora bien en virtud del principio de economía y notoriedad judicial quien preside esta instancia verifico que el original del descrito poder consta al folio 45 ha vuelto del folio 46 del expediente BP12-L-2014-000078, que cursa por ante este mismo juzgado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En el punto Segundo, del documento transaccional, el apoderado judicial de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., señala, que su representada, por vía de Transacción ofrece al reclamante la cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), respecto de los cuales expresa que serán distribuidos de la siguiente manera: Para el ciudadano JESUS GINZALEZ, la cantidad de VENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00), pagadores en el momento de la suscripción de la transacción, mediante cheque, a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, Nro. 25737350, por todos y cada uno de los conceptos laborales señalados y discriminados en el libelo de demanda; y para el abogado Miguel Guzmán, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), pagaderos también en el indicado momento, mediante cheque a nombre del mencionado abogado contra el Banco Bicentenario Nro.44490044, por concepto de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO: En el punto Cuarto de la transacción, el abogado MIGUEL GUZMÁN, actuando en representación del demandante y en su propio nombre y representación, acepta el pago ofrecido en la forma descrita por los conceptos, términos y condiciones expuestos en la referida transacción y que no tiene nada mas que reclamar a la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en razón de que con la presente transacción han quedado cubiertos, satisfechos, liquidados y pagados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda.

Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del ciudadano JESUS GONZALEZ, abogado MIGUEL GUZMAN, como de representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos en ella expuestos, celebrada, en fecha 02 de Mayo de 2.014, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA