REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000376
DEMANDANTE: LETICIA ROSALIA MADRID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-4.011.168.-
ABOGADA DE LA PARTE
DEMANDANTE: BLANCA COVA URBANO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, VENZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-8.211.612
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.168, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.616, contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.211.612.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha tres (03) de noviembre del año 2008 la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, donde le alquilo el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nro 12-6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, vencido el lapso del mismo la arrendataria hizo uso del derecho de prorroga legal, por ello dicho contrato fue prorrogado hasta junio de 2010 cuando llego el termino se suscribió la prorroga legal. Se estableció que el canon de arrendamiento seria de Bs. 800.00 por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, tal y como consta en el contrato de prorroga legal, prorroga que se le dio conforme al articulo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga fue de 6 meses, permaneciendo el canon de arrendamiento por el mismo monto es decir, Bs. 800,oo mensuales, es el caso que durante los seis (06) meses de la prorroga legal, no cancelo el cànon de arrendamiento en ninguno de los meses de su vigencia, ha vencido la prorroga legal llegando al termino el contrato de arrendamiento sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas, igualmente la arrendataria ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que estipula la obligación de esta de cancelar lo correspondiente a los servicios de luz eléctrica y agua, pues tiene una deuda de Bs. 3.362,18 y de agua Bs.1.972,47 correspondiente a los meses de Enero 2006 hasta Enero de 2011, tal y como consta en estados de cuenta emitidos por CADAFE E HIDROCARIBE.
La ciudadana CRUZ DEL VALLE RANGEL DE MAGO, ha incumplido con las cláusulas segunda, cuarta, quinta y décima primera de la prorroga legal pues estaba obligada a cancelar el canon de arrendamiento todos los dos de cada mes y no cancelo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011 de la prorroga legal, no cancelo los servicios de luz eléctrica y agua adeudando un monto alto de estos servicios y no ha entregado el inmueble el cual debió entregar en fecha 2 de enero de 2011.
Establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento que si la arrendataria dejaría de incumplir cualquiera de las cláusulas del contrato que diera lugar a un litigio cancelaría la suma diaria de Bs. 50.oo desde el vencimiento de la prorroga legal fecha en la cual debió ser entregado el inmueble ha transcurrido 112 días, de las gestiones hechas para solucionar esta situación han sido infructuosa es por ello que acude a los tribunales debiendo cancelar la demandada un monto de Bs. 14.600,00 correspondiente a 112 días sin entregar el inmueble y 180 días que calcularon debe haberse dictado sentencia definitiva y haberse entregado el inmueble objeto de este proceso es decir 292 días.
Narra la parte actora en su libelo que demanda a la parte demandada ciudadana, CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado, en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nº 12-6, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desocupando de personas o cosas.
SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) Por concepto de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales son los meses que duro la prorroga legal y no fueron cancelados.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00) por concepto del lapso que dure este proceso judicial.
CUARTO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.334,65) por concepto de pago de los servicios de Luz Eléctrica y Agua dejados de cancelar.
QUINTO: Las costas procesales.
SEXTO: La indexación.
La parte demandada estimò la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECINTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.734,65) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICINCO CON CUARENTA Y CINCO (325,45) Unidades Tributarias.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2.011), compareció la ciudadana LETICIA ROSALÍA MADRID, asistida por la abogada BLANCA COVA, consignando recibo de consignación de emolumentos.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2.011), Se dicto auto donde el ciudadano Alguacil, consigna RECIBO DE CITACION sin firmar, del ciudadano CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2.011), compareció la ciudadana Leticia Rosalía Madrid, asistida por la abogada Blanca Cova, donde consigna diligencia en la cual confiere poder apud acta a la prenombrada abogada y a otros, previa certificación por la secretaria.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2.011), compareció a abogada BLANCA COVA, donde consigna diligencia en la cual solicita citación de la demandada por cartel.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2.011), se dicto auto acordando la suspensión del presente juicio.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2.011), compareció la abogada BLANCA COVA, diligencia en la cual solicita copias certificada de todo el expediente.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), se dicto auto acordando copias certificadas solicitadas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), compareció la abogada BLANCA COVA, y consignó diligencia en la cual solicita la reapertura del procedimiento.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2.011), compareció la abogada BLANCA COVA, y consignó diligencia en la cual solicita que se proceda a darle curso al expediente.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2.012), se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 30-05-2011.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada BLANCA COVA, y consigno diligencia en la cual solicita citación de la demandada mediante cartel.
En fecha veintitrés (23) de febrero del años dos mil doce (2.012), se dicto auto acordando dicho cartel asimismo se libró de conformidad con el 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada BLANCA COVA, y consignó diligencia en la cual consigna cartel publicado en el diario el Tiempo y el Metropolitana de fecha 08 de marzo del 2012 y 12 de marzo del 2012.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), se dicto auto acordando agregar los carteles a los fines de ley.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dice (2.012), compareció la abogada MARIANNE COVA, y consigno diligencia en la cual solicita se sirva designar defensor ad litem,
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2.012), se dicto auto acordando defensor judicial, y asimismo se libro boleta de notificación al mismo.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2.012), se ordenó reponer la causa al estado de fijar cartel de citación.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2.012), se dejo constancia de haber fijado cartel de citacion.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada Blanca Cova, y consignó diligencia solicitando se nombre defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2.012), se designo defensora judicial y se libro boleta de notificación a la misma.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2.012), se deja constancia, por el ciudadano Alguacil, consignando BOLETA DE NOTIFICACION firmada y recibida por la ciudadana ESMERALDA CALMA ARTEAGA, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil doce (2.012), compareció la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, consignando diligencia en la cual acepta el cargo como defensor judicial y jura cumplir con la obligación designada, previa certificación por secretaria de tribunal.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada BLANCA COVA, consignando diligencia solicitando la citación del defensor judicial.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada Blanca Cova, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2.012), Se dicto auto agregando y admitiendo escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2.012), compareció el abogado REIMUNDO MEJIAS, apoderado del ciudadano CRUZ DEL VALLE RENGEL MAGO y consignò escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2.012), compareció la abogada BLANCA COVA, con el carácter acreditado en autos, consignando diligencia en la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2.014), compareció la abogada BLANCA COVA, inscrita en el ipsa bajo el N° 21616, apoderada judicial de la ciudadana LETICIA MADRID, mediante la cual solicita se dicte sentencia, se ordene la entrega material del inmueble, y consigna original y copia de resolución emanada del SUNAVIT a los fines de su certificación,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Admitida la demanda el 07 de abril de 2011 se ordenò la citación de la demandada
a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que constara en autos su citaciòn, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha, agotada la vìa establecida en el artìculo 223 del Còdigo de procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles, en fecha 25 de septiembre de 2012, la demandada, ciudadana CRUZ RENGEL, debidamente asistida por el Abg. REIMUNDO MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, otorgò poder apud-acta al referido abogado, lo cual produjo la citación tàcita o presunta, por cuanto la actuación que da lugar a la citación presunta debe ser en el proceso.- En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo (subrayado del Tribunal), se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.- Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la demandada debiò haber contestado la demanda en fecha 28 de septiembre de 2012, por cuanto era el segundo dìa de despacho siguiente cuando se produjo su comparecencia al proceso para otorgar poder apud-acta, no siendo asi ya que contestò la demanda en fecha 11 de octubre de 2012, cuando ya habìan transcurridos nueve (09) dìas de despacho (27-28 de septiembre y 1, 2, 3, 4, 9 10 y 11 de octubre del mismo año) a partir del momento en que se produjo la citación tàcita o presunta en el proceso. Aparte de tal circunstancia no promoviò prueba alguna.
-II-
NOTIVA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda.
ELEMENTOS A VERIFICAR:
1.- A lo folio sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) corre inserta diligencia suscrita por el Abg. REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, donde asiste a la demandada y èsta le otorga poder apud-acta
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30-5-2003 donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”.
La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandada REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, contestò la demanda, como se dijo anteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, cuando ya habìan transcurridos nueve (09) dìas de despacho y debiò haberla contestado el dìa 28 de septiembre de 2012 que era el segundo dìa de despacho para tal fin.
2.- La demandada nada probò que lo favoreciera ya que no hizo de ese derecho, ademàs el hecho al contestar la demanda en la fecha supra señalada, lo hizo de manera extemporánea por tardìa, tal como se especificò anteriormente. Se cumple asi el segundo requisito.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso la parte actora fundamentò su demanda en la acciòn por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y como elemento fundamental de la demanda lo constituye el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 4 y 5) donde en la CLÀUSULA PRIMERA convienen en que la arrendadora le otorga la pròrroga legal la cual comenzará a partir del 02 de julio de 2010 y culmina el 02 de enero de 2011, pero es el caso que la arrendatario no pagò ninguno de los cànones a la que estaba obligada, por lo tanto no cumpliò con el contrato en cuestiòn.
Necesario es señalar lo siguiente: El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley, y”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Es evidente que la parte demandada no cumpliò con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la pròrroga legal que las partes acordaron, por lo tanto al hacer ese contrato (folios 4 y 5) las partes estuvieron de acuerdo en que se la relaciòn arrendaticia se regìa bajo la modalidad de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y en ese caso si el arrendatario al vencimiento del término contractual, èste se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 eiusdem no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y por mandato del artículo 41 puede el arrendador interponer la pretensión adecuada, pero dicha pretensión no es la extinción del contrato por vencimiento del término, sino que la misma encuentra fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece, la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato, que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y dependiendo del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes, y la obligación que se reclame, en el presente caso la accionante escogiò la via del Cumplimiento de Contrato, cuestiòn que no es contraria a derecho.- De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis de las actas procesales, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la demandada en el presente juicio, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL DOCUMENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana LETICIA ROSALIA MADRID, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.168, debidamente representada por la Abg. BLANCA COVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.616, contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RENGEL DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.211.612, por lo tanto se condena a la demandada a lo siguiente:
Primero: A entregar libre de personas y cosas, a la parte demandante, el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires Nro. 12-6, Barcelona, Municipio Simòn Bolìvar del estado Anzoàtegui.
Segundo: A cancelar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales son los meses que debìa durar la prorroga legal y que no fueron cancelados
Tercero: A cancelar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.334,65) por concepto de pago de los servicios de luz eléctrica y agua dejados de cancelar
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) dìas del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
El juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JKESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
|