REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000269
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.609, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.568.673, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBETH JOSEFINA CONOPOIMA YGUALGUANA y JOSE GREGORIO FAJARDO CALMA.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA.
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.609, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.568.673, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBETH JOSEFINA CONOPOIMA YGUALGUANA y JOSE GREGORIO FAJARDO CALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-17.536.872 y V-15.679.231, contra de los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.359.347 y V-13.163.061, respectivamente.- En fecha 13 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados para que comparecieren ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, una vez que constara en autos la última citación que resultare, a los fines de que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda. En fecha 14 de mayo de 2014, fueron debidamente citados los co-demandados, quienes el 02 de julio de 2014, dieron contestación a la demanda e interpusieron reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el apoderado judicial de los co-demandantes, que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a sus representados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta.
Que el 23 de septiembre de 2013, sus representados celebraron un contrato de opción de compra-venta con los co-demandados para adquirir unas bienhechurìas identificada con el Nº AN-136, sector 3 del Barrio La Ponderosa, Municipio Simòn Bolìvar del estado Anzoátegui, consistente en una casa.
Que en el contrato de opción de compra-venta en su Cláusula Primera establece que la vendedora se compromete a vender y los optantes a adquirir unas bienhechurìas de su exclusiva propiedad consistente en una casa de habitación identificada con el Nº AN-136, sector 3 del Barrio La Ponderosa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y cuyas características y demás especificaciones se especifican en esa cláusula.
En la cláusula Segunda se lee: Que el precio de la futura venta se ha convenido entre las partes en la cantidad de CIETO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que los OPTANTES SE obligan a pagar de la forma siguiente: 1.- En ese acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) . 2.- La diferencia entre el precio y el monto entregado como garantía o sea la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 170.000,oo) deberán ser pagados por los OPTANTES de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) para ser cancelados pasados que sean sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente escrito. El momento de la firma del presente documento se fija para pasados treinta días contados a partir de la firma de la presente escritura. Dicho pago de no ser efectuado en la oportunidad acordada, será prorrogado automáticamente por un plazo máximo de veinte (20) días, plazo este durante el cual los OPTANTES podrán efectuar el respectivo pago sin que eso lo haga incurrir en mora alguna.
Señala la Cláusula Sexta: la parte que incumpliere las condiciones establecidas en este documentó o que con sus actos u omisiones hicieren imposible la culminación de esta contratación por el lapso de tiempo señalados se le aplicara una CLAUSULA PENAL por el solo hecho de su incumplimiento, si el incumplimiento se produjere por causa imputable a LOS OPTANTES, este cancelará sin necesidad de demostrarlo, por concepto de daños y perjuicios a LA VENDEDORA , el diez por ciento (10%)del valor fijado para la operación de compra venta, es decir la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) , asimismo si la causa es imputable AL VENDEDOR este devolverá a LOS OPTANTES los montos entregados y por concepto de daños y perjuicios ocasionados el equivalente al (10%) de los montos entregados.
En su CAPITULO III los refiere a DEL INCUMPLIMIENTO:
Que a pesar del contrato celebrado entre sus representados y los optantes, estos últimos incumplieron el mismo desde el momento de su firma ya que la Cláusula Cuarta establece que “La Vendedora se compromete a entregar las bienhechurìas objeto de esta operación en este acto libre de bienes y personas, en optimas condiciones de aseo y habitabilidad y de cualquier otro servicio de que estén dotados las mismas” y éstos no entregaron el inmueble a sus representados tal como lo habían acordado y no obstante a pesar de haber recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de adelanto de la venta definitiva del inmueble antes descrito, el 09 de enero de 2014, la ciudadana ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN, le informó a su poderdante YOLIBETH JOSEFINA CONOPOIMA YGUALGUANA que ya no le vendería la casa porque ellos necesitaban viviendo allí, incumpliendo de esta manera con la Cláusula Primera del Contrato, que asimismo incumplieron con la Cláusula Sexta, ya que a pesar del incumplimiento doloso se niegan a devolverles a sus representados la cantidad recibida por concepto de anticipo de la compraventa así como pagar la cláusula penal equivalente al 10% del monto de la compra venta, además de actuar dolosamente al dirigirse a SEVIGEA, institución que le aprobaría, a sus clientes un crédito por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para realizar el finiquito de la operación, informándole a dicha Instituciòn que ya no le venderían el inmueble a su poderdante ocasionando que dicha Institución le negara el crédito que ya estaba aprobado y que le entregarían aproximadamente entre el 15 y el 17 de enero de 2014.
Que es de destacar que los co-demandados vendieron el inmueble negociado a un tercero con lo cual queda demostrado que dichos ciudadanos actuaron con dolo, premeditación y alevosía en perjuicios de sus clientes.
En el CAPITULO IV, señala los fundamentos de derecho y conclusiones, y refiere los artículos: 1159, 1167,1205 y 1206 del Código Civil, y manifiesta que puede demandar como en efecto demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta , así como los daños y perjuicios ocasionados a sus representados.
En el Capítulo V, se refiere a los daños y perjuicios, señala que con fundamento demando en este acto los daños y perjuicios causados a sus representados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN Y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA, los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.- Por el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato, la cual establece la obligación de la vendedora de entregar el inmueble, al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, le ha causado un daño a sus representados, ya que al no entregarles el inmueble al momento de la firma del contrato, tal y como fue convenido, sus clientes se vieron en la obligación de alquilar otro inmueble para vivir mientras los demandados le entregaban el inmueble, lo cual les ocasiono un gasto de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, desde el día veintitrés (23) de Septiembre del año 2013, hasta el mes de Febrero del año dos mil catorce (2014), es decir, la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) tal como se evidencia en los recibos de pago de canon de arrendamiento que oportunamente presentaran.-
2.- Por el incumplimiento de la cláusula primera del contrato, la cual establece el compromiso de los demandados de vender el inmueble a sus representados y por la dolosa acción de la ciudadana ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN, al dirigirse a la sede del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), a manifestar a que ya no le vendería el inmueble a su cliente, causándole un perjuicio calculado en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), el cual era el monto del crédito que le había sido aprobado a su cliente y con lo cual pretendían realizar la compra venta de dicho inmueble, y que por la mala fe de la mencionada ciudadana no le fue otorgado a sus representados, tal y como puede evidenciarse en los documentos de tramites del crédito, y del informe emitido por (SEVIGEA), los cuales serán oportunamente presentados.-
3.- Por el incumplimiento de la cláusula Décima cuarta del contrato, la cual establece que serán por cuenta de los optantes, los pagos de los derechos de Notaria, Registro y en general cualquier otro pago relacionado con la autenticación y protocolización, así como los honorarios de abogados por concepto de redacción del contrato de opción compra venta, y visto el incumplimiento del contrato, por parte de los vendedores, estos causaron a sus representados unos daños calculados en la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), desglosados de la siguiente manera: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por la redacción del contrato y quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de autenticación, habilitación y procesamiento de dicho contrato, evidenciándose esto en los recibos que posteriormente se consignaran.-
En el capitulo VI, se refiere en cuanto al petitorio el cual expresa la parte actora que formalmente demanda a los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN Y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA, anteriormente identificados, para que convengan o en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de opción de compra venta, suscrito entre sus representados y los demandados, para que en tal sentido convenga o se condenen por este Tribunal en los siguientes:
PRIMERO: En reconocer la existencia del contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre los prenombrados ciudadanos y sus representados con fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2.013), por ante la Notaria publica de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el número 035, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEGUNDO: En cumplir la obligación contractual de devolver la cantidad recibida por sus representados al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, por concepto de adelanto de la compraventa definitiva, lo que haciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,ºº), mas el equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la venta por concepto de cláusula penal, o sea la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,ºº), de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato.
TERCERO: En cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.500,ºº), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a sus representados por el incumplimiento del contrato, tal y como se especifican en el Capitulo V del presente escrito, esto de conformidad con lo contemplado en el Articulo 1.217 del codigo civil, el cual establece textualmente que: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe”.
CUARTO: En pagar los intereses moratorios por no cumplir con la obligación en el plazo convenido en el contrato de opción de compra venta, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 1.269 del código civil, el cual establece literalmente que: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”. Y de acuerdo a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, del presente procedimiento, calculados estos últimos en el treinta por ciento (30%) del monto demandado.
En fin, que en defecto de convenimiento se condene a los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN Y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS QUEVA, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 221.500,ºº), que es el resultado de la sumatoria de los conceptos adeudados y demandados, mas la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.66.450,ºº), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto demandado, lo que haciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 287.950,ºº), que es el monto total demando en este acto, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNA PUNTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2691,12 U.T.), mas los intereses moratorios que se causen hasta el pago total del monto demandado de acuerdo a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
MOTIVA:
Revisada exhaustivamente el presente asunto, se evidencia que pudiesen haber diversas pretensiones cuyos trámites procesales son diferentes, por lo tanto se podría estar en presencia de una indebida acumulación de causas, por lo que este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones: El apoderado actor en el petitorio del escrito libelar en el cual demandò el cumplimiento de contrato de opciòn de compra-venta, aunado a ello el pago de la clàusula penal, los daños y perjuicios, los intereses moratorios, pago de las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados, es decir seis pretensiones, en razòn de ello, cabe señalar que a través de Sentencia N° 3.584 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto, es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes”. De igual forma es preciso señalar que no resulta compatible demandar el cumplimiento del contrato y a su vez la ejecución de cláusulas contractuales por el incumplimiento de éste que acarrearía en definitiva la resolución contractual; en efecto el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Subrayados y negrillas adicionadas).
Con relación al término pretensión, se acoge la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
La legislación venezolana, es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título.- Es requisito fundamental que para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)” omissis. Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, ademàs de lo señalado anteriormente con relaciòn al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la clàusula penal, el actor al pretender que los co-demandados sean condenados al pago de las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados, es preciso señalar que las costas y costos se refieren a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia, y en cuanto a los honorarios profesionales es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, el que debe utilizarse para percibir los beneficios dinerarios al que tiene derecho el actuante por el trabajo realizado, en consecuencia dichos procedimientos son manifiestamente incompatibles con el procedimiento ordinario intentado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Ahora bien, aplicando al presente asunto lo anteriormente explanado, quièn aquí decide, observando que en el caso de marras, la parte accionante acumuló en un misma demanda pretensiones la cuales fueron debidamente especificadas, evidenciándose que las mismas se deben tramitar por procedimientos que se excluyen entre sí; a todas luces se configurò una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, si bien es cierto que la demanda fue admitida y los co-demandados dieron contestación a la demanda e interpusieron reconvenciòn y no alegaron la prohibición legal de la admisión de la demanda, no es menos cierto que pudieran hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso, siendo asi aun con mas razòn el Juez de la causa de oficio, puede hacerlo en cualquier estado del trámite procesal, en su condiciòn de director del proceso, tal como lo preceptùa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado. Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artìculos: 11, 12, 14, 15, 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.609, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.568.673, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBETH JOSEFINA CONOPOIMA YGUALGUANA y JOSE GREGORIO FAJARDO CALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-17.536.872 y V-15.679.231, contra de los ciudadanos ANLY BEATRIZ FELCE DE DABOIN y REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.359.347 y V-13.163.061, respectivamente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 105º DyF.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE JESUS RAMIREZ
EL SECRETARIO,


ABG. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.