REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2011-000117


DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.263.110.-

PARTE
DEMANDADA: ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.330.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)


I


Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por ADRIAN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.263.110, contra el ciudadano ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.330. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que el fundamento de la presente demanda son dos (02) cheques girados por el demandado ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, a favor del ciudadano ADRIAN CAMPOS, los cuales están identificados con los Nros 50005098 y el 16005099, los cuales fueron presentados para su cobro en la fecha correspondiente ante el Banco Mercantil, siendo imposible su cobro, por cuanto las cuentas carecían de fondos suficientes para el pago de dichos cheques; y en virtud de que fue imposible lograr el pago de lo adeudado mediante las gestiones realizadas tanto por el demandante como por su Abogado de forma amigable y extrajudicial, además de ello y de que fue imposible lograr dicho pago, considerando también las razones de derecho que considera le favorecen, procedió a realizar los correspondientes protestos, de conformidad con la ley.-

Por lo antes expuesto, el ciudadano Adrián José Campos, procede a demandar al ciudadano Andrés Eracle Rompapas Azacon, en su calidad de librador de ambos cheques, por cobro de bolívares, vía intimatoria, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la demanda en un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL, CIENCUENTA Y SEIS Bolívares (Bs. 204.056,00).-

En fecha 25 de Julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, a los fines de que compareciera a pagar o se opusiera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció el alguacil de este Tribunal manifestando que consignaba boleta de intimación firmada por la parte demandada, ciudadano: ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha esa misma fecha.-
Posteriormente, vencido el lapso procesal sin que el intimado hubiere formulara su oposición este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…Si el intimado…no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (negritas y subrayado del Tribunal).-

Se evidencia de las actas procesales, que el demandado se dio por intimado en fecha 22 de Septiembre de 2011, quien estaba apercibido de ejecución, en la oportunidad en la cual debía comparecer ante este Tribunal a pagar u oponerse al pago de las cantidades demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y al no haber comparecido ni por si ni por medio de apoderados, y con fundamento en los razonamientos anteriores, en virtud de la actuación del propio demandado y por cuanto la norma citada supra establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde el demandado no compareció a pagar ni hizo oposición, es por lo que con fundamento en la norma precitada debe declararse firme el decreto intimatorio, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesto por ADRIAN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.263.110, contra el ciudadano ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.330.-

Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la parte demandada, el ciudadano ANDRES ERACLE ROMPAPAS AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.330, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) monto de la deuda cuyo pago se demanda.- 2) Los intereses moratorios que se adeudan hasta la presente fecha y que alcanzan la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333,00).- 3) Las comisiones previstas en el articulo 456 del Código de Comercio equivalentes a NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES ( Bs. 912,00) y 4) Las costas y honorarios profesionales calculados en CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 40.811,00), lo que hace un total de DOSCIENTOS TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 203.056,00).
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. JOSE JESÚS RAMIREZ GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO JOSE FERNANDEZ

En esta misma fecha anterior siendo la 02:40 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.