SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-002368


PARTES SOLICITANTE MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ y EDGAR JOSE BLANCO UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.659.400 y 16.067.486 respectivamente. LA PRIMERA DE LA MENCIONADAS DE PROFESIÓN LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, EL SEGUNDO ABOGADO.


ABOGADO ASISTENTE RAFAEL HERNANDEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.447

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ Y EDGAR JOSE BLANCO UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.659.400 y 16.067.486, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL HERNANDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.447, alegaron que en fecha 12 de Febrero de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 20, del Tomo 01, folio 20, correspondiente al año 2010, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Anexo de la casa quinta Nº 22, calle B, Sector 1, de la avenida principal de la Urbanización Boyacá 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar ,del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y solo adquirieron el siguiente bien: “Un inmueble adquirido a nombre de la conyugue MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico, del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12221 y correspondiente al Libro de Folio Real, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero y letras 21-A, situado en piso 3, de la Torre A, que forma parte del Conjunto “Residencias Yaguarey”, ubicado en la carrera 35 bis, calle 9, cruce con calle 10 de la Urbanización Nueva Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el numero de catastro Nº 03-18-02-U01-015-073-001-001-003-001, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 2000, bajo el Nº 36, folios 246 al 280, Protocolo Primero, Tomo 9.- El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavandero y dos (2) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros (6mts) con la Torre “B”; SUR: En seis metros (6mts) con la salida Torre “A”; ESTE: en doce metros (12mts.) con la entrada de la Torre “A”, y OESTE: En doce metros (12mts) con el Apartamento 22-A; le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 21-A. De conformidad con el Documento de Condominio le corresponde un porcentaje de UN ENTERO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,66667%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Sobre el descrito inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.306,00) a Favor del Banco NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), constituida a los fines de garantizar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, CA., la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 139.347,00) (SIC), otorgada en calidad de Préstamo a Interés a Largo Plazo. El antes descrito bien se liquidara de manera amistosa en el curso del presente procedimiento.
Alegan los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ Y EDGAR JOSE BLANCO UBAN “es el caso ciudadano Juez, que desde la celebración de nuestro matrimonio las relaciones fueron de completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones pero, desde hace mas de un año a esta parte, por múltiples y complejas causas empezaron a surgir desavenencias entre nosotros que han interrumpido nuestra vida en común y mantenido un distanciamiento por constantes discusiones, lo que ha hecho imposible mantener una relación de pareja estable y permanente, por lo que hemos llegado a la conclusión razonable, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo de separarnos de cuerpos y bienes…”
II

En actuación de fecha 01 de Agosto de 2013, este Tribunal, previa notificación del ministerio público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ Y EDGAR JOSE BLANCO UBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.659.400 y 16.067.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, SOFIA ELENA PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095

Por auto de fecha 6 de Agosto de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ Y EDGAR JOSE BLANCO UBAN.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AREYAN GUTIERREZ Y EDGAR JOSE BLANCO UBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.067.486 y 12.659.400, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 12 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, de la Parroquia San Cristóbal ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 20, Folio 20, Tomo Nº 01, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez




La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 17/09/2014, siendo las 01:29:59 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara







ASUNTO: BP02-S-2012-002368