SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2010-001393
PARTE DEMANDANTE DINORA COROMOTO GUIGNAN GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 509. 564, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Edificio H, piso PB.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOAQUIN BELLO FIGUERA Y LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.447 y 76.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre de 1995, bajo el N°. 1, Tomo A.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA GREGORIO GARCIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.194.102, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro.3. 672. 040, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.981.
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la misma , dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado ola misma. (Primera Pieza)
Que mediante actuación de fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, procedió a consignar compulsa y recibo, en virtud que no fue posible localizar personalmente al representante legal de la parte demandada.
Que por auto de fecha 15 de marzo de 2011, previa solicitud el co-apoderado actor, abogado Joaquín Bello, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel.
Que por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda agregar al expediente, los Carteles debidamente publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano, de esta localidad, consignados mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Joaquín Bello.
Que por actuación de fecha 1° de agosto de 2011, la Secretaria Temporal de este Tribunal Ismary Lara, dejó constancia de haber fijado en la sede donde funciona la empresa demanda un ejemplar del cartel publicado en la prensa.
Que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Carmen Bernáez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.029, consigno instrumento poder, para acreditar su representación en nombre de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., conjuntamente con el abogado en ejercicio José Félix Gómez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10. 488.
Que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Joaquín Bello, supra identificado, sustituyó, apud acta, reservándose su ejercicio, al abogado Luis Caguana Albino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.277.
Que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
Que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.981, consigno renuncia “presentada por los abogados Bernáez de Gómez y Gómez Fermín, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011.
Que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Villalba, consigna instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 060, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones, para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada Auto La Cruz C.A., antes identificada, y con tal carácter presenta escrito mediante la cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Que mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Joaquín Bello Figuera y Luis Caguana Albino, pidieron a Tribunal declarar la confesión Ficta de la parte demandada.
Que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en los particulares , segundo, tercero, cuarto, quinto , del escrito de promoción de pruebas, negando la admisión de las promovidas en los particulares primero y sexto del citado escrito.
Que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el fecha 02 de abril de 2012, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, presentaron escrito de informes. A fin de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Joaquín Bello Figuera, supra identificado, que su representado, acude a la agencia de Vehículos (Concesionario) , AUTO LA CRZ C.A, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui, vía Aeropuerto, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, “con el fin inmediato de hacer una negociación contractual de compra venta a plazos de un vehículo, “ y tras llenar los requisitos exigidos, luego efectuó un depósito de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.284,31), representados en cheques números 19810705, por el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.284,31), y cheque número 76358794, por un monto de veintiún mil bolívares (Bs.21. 000,00), sumando un subtotal de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.284,31), a favor de la empresa AUTO LA CRUZ C.A., mas el financiamiento aprobado a mi representada por la entidad rancia Banco de Venezuela, es decir la cantidad aproximada de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), lo que equivaldría a un monto total y definitivo de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.306.204,31), cumpliendo así con los requisitos exigidos por la agencias de Automóviles antes señalada, al mismo tiempo cumpliendo de igual manera con lo relativo al Seguro de Vehículos, los cuales ascienden a una póliza contratada por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.200,00), cuyo seguro aun viene cancelando al igual que las cuotas mensuales del vehículo negociado a la empresa de automóviles por un monto de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.539,00)…”
Agrega la parte demandante, que el Concesionario AUTO LA CRUZ S.A., procede a entregarle en fecha 12 del mes de agosto de 2010 un vehículo PLACAS AA853XB, MARCA FORD, MODELO EXPLORER 78AO EXPLORER, AÑO MODELO 2010, SERIAL N.I.V:8XDEU6389A8A4604,SERIAL CHASIS –AA46014, SERIAL MOTOR AA46014,SERIAL CARROCERIA 8XDEU6389A8A46014, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, COLOR AZUL, NUMERO DE PUESTOS 07 PTOS, obligándose la Agencia de vehículos mediante su Garantía a cubrir daños e imperfectos que solamente prevea la mencionada garantía. Que una vez suscritos los documentos de rigor, en fecha 12 de agosto de 2010, fue cuado se le hizo en el Concesionario la Tradición legal del vehículo al demandante, y no el día 22 de julio de 2010, como aparece en la facturación del vehículo, “y dada la coincidencia para perjuicio de mi representada que el día 12 del mes de Agosto del año 2010, cuando mi representada toma posesión del vehículo y salió de la Agencia de automóviles, el mismo día presento una falla notable y muy aparente que se traducía en un desperfecto mecánico de la transmisión (Caja de Velocidades), que imposibilitaron el uso y disfrute del bien mueble que se le había entregado a mi representada, es decir el vehículo tenía vicios que le impedían su ideal y debido buen funcionamiento, fue cuando en fecha 12 de agosto 2010, mi representada lo entrega de vuelta a la Agencia Automovilística haciendo referencia de las causas por las cuales lo entregaba y que aparte de ello, ella temía que el vehículo pudiera dejarla accidentada en cualquier vía del Estado, …a los día (28 de octubre de 2010), se le informa a mi representada que la causa o falla presentada por el vehículo obedecía a una pieza de la caja de Velocidades (modulo), el cual le fue colocado como repuesto y la agencia procedió a entregar nuevamente por segunda vez el vehículo a mi representada, pero la pieza que como repuesto se la había colocado al vehículo (modulo), realmente no era la causa de la falla que presentaba la transmisión (caja de velocidades) lo que indicaba que persistía la falla y por segunda vez mi representada regreso y entregó el vehículo a la Agencia y fue cuando la Agencia admitió que la reparación inicial del vehículo, no fue satisfactoria y se convino por parte de la Agencia , que debía hacerse el reemplazo de la trasmisión…”
Alega la parte demandante, que ante la ausencia de soluciones a la situación planteada, ocurre ante el Indepabis Barcelona-Anzoátegui, “ya que el tiempo transcurrido desde el 12 de agosto de 2010, fecha esta en que efectivamente se le entregó el vehículo a mi representada, hasta los actuales momentos, la empresa ha incumplido por negligencia o culposamente con sus obligaciones que nacen de la Ley, razón por la cual mi representada exigió ante las autoridades del INDEPABIS, que se le devolviera el dinero entregado o en su defecto se le entregara un nuevo vehículo, pero la Agencia AUTO LA CRUZ S.A., a través de sus representantes asistentes a las citaciones que le hiciera el Indepabis, ha venido ganando tiempo de un forma dolosa, maliciosa y premeditada para así estar amparados por la caducidad que a tales fines establece el artículo 1.525 del Código Civil, dejando a mi poderdante indefensa de ejercer una acción de Redhibición por los vicios ocultos, situación esta que le crea limitación para exigir a la empresa que se le devolviera el dinero entregado o en su defecto se le entrega un nuevo vehículo …valiéndose de la dilación y de un contrato totalmente de adhesión y leonino sin muchas prerrogativas o beneficios para los Consumidores o compradores, que perjudican de alguna forma a sus clientes”.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto hasta la fecha no se ha resuelto la situación planteada, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, procede a demandar a la empresa AUTO LA CRUZ S.A., por daños y perjuicios, daño emergente , y pide al Tribunal que la condene en que “convenga en reconocer que ha existido un claro incumplimiento culposo de sus obligaciones propias y de las obligaciones establecidas en los artículos 1.264, 1.266, 1.273, 1.159 y 1.167 del Código Civil, o que en su defecto así sea condenado a ello por este Tribunal. Que debido a la existencia de un incumplimiento o inejecución culposa de sus obligaciones, convenga en cancelar una indemnización por daños y perjuicios así como por daño emergente que asciende a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Con el libelo de la demanda la parte demandante, acompaño instrumento poder que acredita el carácter con el cual actúa el abogado Joaquín José Bello Figuera; certificado de origen del vehículo placa AA853XB, MARCA FORD, MODELO EXPLORER 7BA0 EXPLORER ,AÑO MODELO 2010, SERIAL CHASSIS A A46014, SERIAL MOTOR A A46014, SERIAL CARROCERIA 8XDEU6389ABA46014,CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL ;copia del registro mercantil de la empresa AUTO LA CRUZ C.A., marcada con la letra “B”: Actas levantadas por ante la Coordinación Regional del Indepabis, del estado Anzoátegui, como consecuencia de “los vicios ocultos”, que presentaba el vehículo adquirido , marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”;inspecciones practicadas por la empresa demanda al vehículo que motiva la presente demanda, marcadas con las letras “F” y “G”,: marcada con la letra “H”, CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehículo que motiva la presente acción; marcado con la letra “I”, Factura Nro. 67611, emitida por AUTO LA CRUZ C.A., de fecha 22 de julio de 2010; marcado con la letra “J”, Factura Nro. 67612, emitida por la empresa demanda, de fecha 22 de julio de 2010; marcado con la letra “K”, Recibo de anticipo de clientes Nro. 1074, emitida por la empresa Auto La Cruz C.A; marcado con la letra “R”, contrato de venta con reserva de dominio. Esta documentación fue acompañada en copia simple.
SEGUNDO
DE LA C ONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Villalba, presento escrito a través del cual daba contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada. Al respecto, en fecha 05 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Joaquín Bello Figuera y Luis Enrique Caguana, solicitaron a este Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto “el día 21 de septiembre de 2011, la Dra. Carmen Bernáez de Gómez, consigno un instrumento poder otorgado por la demandada Auto La Cruz C.A., en el cual sin duda alguna se hace representar y se da por citada a través de los abogados Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez…”, no presentando en el lapso legal la contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, procediendo posteriormente a renunciar al poder que les fuera otorgado; que luego de renunciar al instrumento poder los mencionados abogados, aclaran que no representan a la empresa demandada desde la fecha en que se autentica la renuncia; que el instrumento de renuncia “en su folio anexo por la Notaria pública tiene como fecha de Autenticación el día 04 de octubre de 2011 y luego …la propia Notario Público deja sentado y certifica que la fecha de la verdadera autenticación del instrumento de renuncia es el día 27 de septiembre 2011 (negrillas y subrayado en el escrito original) por lo que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo.
Alegado como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la no contestación oportuna de la demanda, ni la promoción de pruebas, este Tribunal observa:
En autos consta que en fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, consigna constante de dos folios útiles, instrumento poder para acreditar, conjuntamente con el abogado José Félix Gómez Fermín, instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada, antes identificados, produciéndose de esta manera la citación tacita de la parte demandada. Por efecto, de dicha citación, el lapso de veinte días de Despacho para dar contestación a la demanda en el presente Asunto, comenzó a computarse el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha (21 de septiembre de 2011), los cuales conforme al libro diario llevado por este Tribunal, transcurrieron los días 22, 23, 26, 27, 29, 30 de septiembre de 2011; 03, 04, 05, 06, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 28 de octubre de 2011. No consta que dentro del citado lapso la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, fenecido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió ope legis el lapso de promoción de pruebas, el cual es de 15 día hábiles, transcurriendo los día 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de noviembre de 2011, conforme consta del Libro Diario, no constando en autos que la parte demandada, haya promovido pruebas. Solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Enrique Villalba, antes identificado, consigna documento mediante el cual los abogados en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, renuncian al poder que les confirió la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., por intermedio de su presidente Gregorio García Afonso, en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, autenticado bajo el Nro. 024, Tomo 039 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, indicándose en dicha renuncia que “como consecuencia de esta renuncia, manifestamos que desde la fecha de autenticación de la presente Renania, no representamos a AUTO LA CRUZ C.A, en el proceso que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, identificado dicho proceso con las siglas y número BP02-V- 2010- 001393, en el cual es demandante la ciudadana DINORA COROMOTO GUIGNAN GARCES, titular de la cédula de identidad Nro.9.509.564”. Este Documento, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 022, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones, asentándose en la parte superior como fecha de autenticación “cuatro (04) de Octubre de 2011”; sin embargo, en la parte posterior de la pagina de autenticación [vuelto del folio cincuenta y tres (53) de la pieza Nro. II del expediente)], se encuentra estampada unta nota, la cual es del tenor siguiente: “ El Notario que suscribe deja constancia que por error involuntario en la Nota de Fé, se colocó la fecha de Otorgamiento Cuatro (04) de Noviembre (sic) del año 2011, siendo la fecha correcta veintisiete (27) de Septiembre del año 2011. (Negrillas y subrayado en su original) EL NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE BARCELONA (FDO) Ilegible. Escrito en letra de imprenta: Dra. LILIANA S. MARCANO. Hay un sello húmedo de la Notaria Segunda de Barcelona”. Es decir, conforma a la nota estampada por la ciudadana Notario Público Segundo de Barcelona, la cual da fe pública del acto realizado en su presencia, la renuncia al poder otorgado por la empresa AUTO LA CRUZ C.A., a los abogados José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez, se produjo en fecha 27 de septiembre de 2011, y no el cuatro de octubre de 2011, como fue asentado en la página de autenticación del documento.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a computarse desde el 22 de septiembre de 2011, hasta el 28 de octubre de 2011, y la renuncia al poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., formulada por los abogados José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez, antes identificado, surte efecto, desde la fecha de autenticación de la misma, la cual conforme nota aclaratoria de la Notario Pública Segunda de Barcelona, el otorgamiento del documento que contiene la renuncia en comento, se produjo en fecha 27 de septiembre de 2011, y no en fecha 04 de Noviembre (SIC) de 2011, como erróneamente fue asentado en la nota de Fe; procediendo la parte demandada, AUTO LA CRUZ C.A., a otorgar poder en fecha 23 de noviembre de 2011, al abogado Enrique Villalba, quien consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, es decir fuera del lapso legal.
Una vez producida la citación de la demandada, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada, por si, asistido su representante legal de abogado, o por medio de apoderado judicial, haya dado contestación a la demanda incoada en su contra; igualmente no consta que haya promovido pruebas, motivo por el cual este Tribunal concluye que en el presente asunto, ha operado la confesión ficta.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, AUTO LA CRUZ C.A.,antes identificada, no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Daños y Perjuicios y emergentes, ejercida por la ciudadana DINORA COROMOTO GUIGNAN GARCES, fundamentada en los artículos 1264,1266,1273,1159 y 1167 del Código Civil, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se declara la confesión ficta de la parte demandada y por efecto de, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, con ocasión de la demanda por Daños y Perjuicios y Emergentes, interpuesta por la ciudadana Dinora Coromoto Guignan Garcés, contra la empresa Auto La Cruz C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios y Emergentes interpuesta por la ciudadana DINORA COROMOTO GUIGNAN GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 509. 564, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Edificio H, piso PB., a través de su apoderado judicial JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.239.924, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.447, contra la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre de 1995, bajo el N°. 1, Tomo A, representada legalmente por el ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.194.102, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagara la parte demandante, antes identificados, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) , por concepto de daños y Perjuicios y emergentes, como consecuencia de los vicios ocultos que presento el vehículo placa AA853XB, MARCA FORD, MODELO EXPLORER 7BA0 EXPLORER ,AÑO MODELO 2010, SERIAL CHASSIS A A46014, SERIAL MOTOR A A46014, SERIAL CARROCERIA 8XDEU6389ABA46014,CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, lo cual se prueba con las actas levantas en fechas 28 de octubre de 2010; 09 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2010, por ante la Coordinación Regional del Indepabis, del estado Anzoátegui, a la que asistieron ambas partes, conforme consta de las actas levantadas al efecto, cursantes en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/09/2014, siendo las 9:23:03, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2010-001393
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