SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001375



PARTE DEMANDANTE ALI MARCOS DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.852.822, de profesión Administrador.


ABOGADO ASISTENTE ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 163. 637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.609.


PARTE DEMANDADA DAYRA JOSE MATA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nro. 16.479.557.

MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA


MATERIA CIVIL-PERSONAS


Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Erbin Antonio Urribarri Castillo, antes identificado, ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que motiva la presente acción.
Que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2014, la parte demandante, solicitó a este Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2014.
Que en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con el Nº B-13-4, identificado con el numero Catastral 031801U01008032001002012004, ubicado en la planta Nº 13 del edificio distinguido con la letra “B”, del Conjunto Residencial Coco Guaica, ubicado en la avenida Intercomunal, Intersección de las Calles Andrés Eloy Blanco, Sucre y Arismendi del Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apto B-13-3 y Ascensores; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apto B-13-1, Ascensores y Hall de ascensores, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2009.4571, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.0.3.1.4623 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 22 de diciembre de 2009. Se hizo la debida notificación mediante oficio Nro. 1009-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013 (cuaderno separado de Medidas BN02-X-2013-000016)
Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2014, los DAYRA JOSÉ MATA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.557, y ALI MARCOS DOS SANTOS ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.852.822, debidamente asistidos por el abogado YOBANNY RAFAEL CABRERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.980.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.457, suscriben una transacción en los siguientes :
” Dejan sin efecto la demanda que cursa por ante este digno Tribunal signada con el N° de Exp. BP02-V-2013-1209, por Ejecución de Contrato, intentada por el ciudadano Ali marcos Dos Santos Alvino, ya identificado, en contra de la ciudadana Dayra José Mata Guzmán, ya identificada en auto. …Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en darle cumplimiento al convenio celebrado entre las partes y registrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 04, Tomo 20, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013. Dicho convenio establecida en la cláusula tercera que la ciudadana Dayra José Mata Guzmán, ya identificada, se comprometía en darle opción a compra- venta al ciudadano Ali Marcos Dos Santos Alvino, ya identificado, un inmueble de su propiedad distinguido por un (01) apartamento signado con las siglas B-13-4 e identificado con el número Catastral 031801U01008032001002012004, ubicado en la Planta Trece (13) del Edificio distinguido con la letra “B” que forma parte del conjunto residencial “ Coco Guaica”, ubicado en la Avenida Intercomunal, intersección de las calles Andrés Eloy Blanco Sucre y Arismendi del Barrio el Espejo de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el N° 248.2.3.144623, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez cancelada la hipoteca convencional de primer grado a favor de Pdvsa Petróleo, S.A. Que pesa sobre el ya mencionado inmueble en el plazo establecido en la cláusula segunda del mencionado convenio….Ambas partes convienen en celebrar de manera voluntaria, directa, perfecta e irrevocable una venta simple del mencionado inmueble, anteriormente objeto de una opción a compra-venta como lo establecía el convenio firmado por las partes anteriormente de manera que ambas partes cumplan con el fin último que era la venta del inmueble….Ambas partes fijan el monto de la venta en la cantidad de la venta en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares exactos (1.800.000,00), a favor de la vendedora la ciudadana Dayra José Mata Guzmán, ya identificada vendedora del Banco Banesco identificado con el N° 00045319, girado contra la cuenta 01340401102120210001 a favor de la vendedora…Ambas partes desisten del presente litigio y convienen recíprocamente en no intentar ninguna acción civil o penal a favor o en contra de ambos….Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han actuado en el presente litigio serán sufragados por cada una de las partes que los haya contratado…Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestas, otorgándole el carácter de sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez cumplido el pago a que se contrae la presente transacción y de inmediato al presentar las partes la entrega del cheque se realizará en ese mismo día, la firma de la compra-venta, seguidamente se dé por terminado el presente proceso ordenando el archivo del presente expediente”.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que la transacción celebrada entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita por las partes. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Cultrera Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.237, este Tribunal acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, cursante en el cuaderno separado de medidas BN02-2013- 000016. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha , 23/09/2014, siendo las 11:44:19 a.m. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara