SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-000136


PARTES SOLICITANTE WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.420.789 y 11.902.489, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE HOHELYS RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 27 de junio de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.420.789 y 11.902.489, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NOHELYS RODRIGUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio adscrita al servicio gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770, alegaron que en fecha 26 de Mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 254, folio número 04, del Tomo 01, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron como último domicilio conyugal lo en La Avenida Sucre, de Barrio Sucre, casa S/N, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, que “…cohabitamos por un año, y la armonía conyugal existente se interrumpió por causas de adversa índole desde el 10 de junio de Dos mil once 2001 (SIC), es decir desde hace siete (07) meses y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar la separación de cuerpos…”
II

En actuación de fecha 09 de Mayo de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra Loryana Decena, autorizada para ese entonces por la Dra. Fabiola Quintana, quien ejercía funciones de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.420.789 y 11.902.489, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FILOMENO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.726.

En escrito de fecha 12 de agosto de 2014, los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.420.789 y 11.902.489, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FILOMENO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.726, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 09 de Mayo de 2013, fecha en la que este Tribunal decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha en que suscriben el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año “sin haber ocurrido entre ellos ningún tipo de reconciliación”.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL GOMEZ Y RUSMILENA HENRIQUEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.420.789 y 11.902.489, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 254, folio número 4, del Tomo 01, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha ,26/09/2014, siendo las 02:26:41 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BP02-S-2012-000136