SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001049
PARTE SOLICITANTES: DIANA MARIA VALLEJO BORRERO Y ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.873.928 y 9.895.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.118.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de Mayo de 2013, los ciudadanos DIANA MARIA VALLEJO BORRERO Y ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.873.928 y 9.895.443, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.118, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 46, folios números 71 y su vuelto al 72 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado Juzgado, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el conjunto Residencial José Antonio Anzoátegui, Torre 3, apartamento 01, Sector Mesones, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ALIANA DEL VALLE AVILA VALLEJO, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.844.025; comprometiéndose el ciudadano ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, a “continuar cumpliendo con la obligación alimenticia de su hija, ya identificada, pues padece de insuficiencia renal crónica y no se puede ni podrá valerse por sus propios medios. El monto de esta obligación es por la cantidad de quinientos bolívares semanales (Bs. 500,00).Adicionalmente ambos padres se comprometen a continuar sufragando y costeando los gastos en partes iguales (50%) de alimentación, medicamentos, consultas médicas, vestido, calzado, y cualquier otro gasto que requiera su hija”. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos DIANA MARIA VALLEJO BORRERO Y ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, que “…en los primeros años de matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, comprensión, cariño y tolerancia pero a partir del año dos mil cinco (2005) empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal y que hacía imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, desde el día quince (15) de enero del año dos mil seis (2006), desde hace siete (7) años y cuatro (4) meses, sin haberse producido reconciliación alguna hasta la presente fecha …”
En razón de lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada de la vida en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Maryorith Rojas Guzmán, autorizada para ello por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 07 de Agosto de 2014, la abogada Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó, con fundamento a lo establecido en 185-A del Código Civil, que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DIANA MARIA VALLEJO BORRERO Y ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décimo Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, abogada Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil , formulada por los ciudadanos DIANA MARIA VALLEJO BORRERO Y ARGENIS DAVID AVILA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.783.928 y 9.895.443, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 16 de Noviembre de 1989, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 46, folios números 71 y su vuelto al 72 del Libro de Registro Civil de Matrimonios , llevado por dicho Juzgado.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrito el compromiso adquirido por el ciudadano ARGENIS DAVID AVILA MATUTE y la ciudadana DIANA MARIA VALLEJO BORRERO, en relación a la manutención y demás gastos que ocasiones la hija procreada durante el matrimonio, ciudadana ALIANA DEL VALLE AVILA VALLEJO, quien “padece de insuficiencia renal crónica”, conforme fue alegado por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 26/09/2014, siendo las 12:49:11 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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