SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000365
PARTE SOLICITANTES: JORGE LUIS PEREIRA MEJÍAS Y SENIS MORAIMA FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.291.172 y 6.202.407, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 157.692.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos JORGE LUIS PEREIRA MEJÍAS Y SENIS MORAIMA FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.291.172 y 6.202.407, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 157.692, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 14, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Campo Claro, calle Las Palmeras, casa s/nº 55 (SIC), Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres David Josue Pereira Fernández (difunto), quien falleció el veintitrés de enero de dos mil once, según acta de defunción anexa marcada “B”, y ESTHER JOSEFINA PEREIRA FERNÁNDEZ, de veintiún años de edad. Que en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos JORGE LUIS PEREIRA MEJÍAS Y SENIS MORAIMA FERNÁNDEZ GUEVARA, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el Veintitrés de Febrero de Dos Mil Cuatro (23/02/2004) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar mas con esta relación, donde la vía en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una situación insoportable. Desde esa fecha hemos estado viviendo en residencias separadas y no ha sido, no será posible la reconciliación entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, toda vez que desde el Veintitrés de Febrero de Dos Mil Cuatro (23/02/2004), hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años de ruptura ininterrumpida entre ambos…”
En razón de lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 07 de Agosto de 2.014, la Dra. Maryorith Rojas Guzmán , en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, opinó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JORGE LUIS PEREIRA MEJÍAS Y SENIS MORAIMA FERNÁNDEZ GUEVARA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS PEREIRA MEJÍAS y SENIS MORAIMA FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.291.172 y 6.202.407, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 16 de Febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 14.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 26/09/2014, siendo las 01:57:18 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2014-000365
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