SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000332



PARTES SOLICITANTE Ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.577 y V-14.009.383, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DAMELIS C., LUGO Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.147.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de marzo de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.577 y V-14.009.383, respectivamente, debidamente asistida por la abogada DAMELIS C., LUGO Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.147, alegaron que en fecha 28 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 133, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Río, Residencias Girasol Suite, Apartamento 2-E, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN, que “… en nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro Hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso , que desde hace ocho (08) meses hasta la presente fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciamientos y discusiones fuertes que nos obligó a separarnos y hasta la presente fecha, no hemos convivido juntos, n i nos hemos reconciliados por no podernos entender las cuales han sido producidas por ambas partes y han llegado a un distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual en varias oportunidades, ambos tratábamos de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges nos vemos, forzosa y penosamente obligados a recurrir..para promover este escrito de separación de Cuerpos, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil en sus Artículos 188 y 189, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentándonos de mutuo consentimiento, a fin de que nos declare separados de cuerpo, ya que de mutuo acuerdo acordamos lo siguiente:1) Cada una de las Partes escogerán el domicilio que desee; una vez que presentemos la debida separación, 2) Ambas partes declaramos y acordamos de mutuo acuerdo que como durante nuestra Unión matrimonial no adquirimos bienes tantos inmuebles como muebles, que tengamos que liquidar; quedando entendido y así lo expresamos, aquí en este acto, que con posterioridad desde esta fecha de consignación del presente escrito la Separación de Cuerpos, los bienes y Gananciales que adquirimos cada una de las partes serán ingresados al Patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, sin que ninguna de las partes pretendan realizar cualquier reclamo de lo antes descrito ..”
II

En actuación de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.577 y V-14.009.383, respectivamente, debidamente asistida por la abogada DAMELIS C., LUGO Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.147.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal, previa solicitud, fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARIYULIANA DUQUE MARQUEZ y HENRY ALEXANDER PADILLA FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.577 y V-14.009.383, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 28 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 133, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 30/09/2014, siendo las 01:47:45 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara