SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000494
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN , de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. B598947, de profesión Médico y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 766.557.
ABOGADO ASISTENTE ROSIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 17.901. 351, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.962.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de junio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. B598947, de profesión Médico y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 766.557, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 17.901. 351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.962, alegaron que en fecha 29 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 694, Tomo 3, folio 244, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de este Tribunal, alegan que establecieron el último domicilio conyugal en la calle cuatro (4), casa Nro. 76, sector el viñedo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, que “ a medida que fueron pasando los meses empezamos a tener dificultades, pero lográbamos sobrellevarlas, sin embargo nos dimos cuenta lo imposible de seguir juntos, pues resultaba perjudicial para nosotros, y por ello de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho en fecha 10 de enero de 2011…desde ese día hasta hoy, hemos mantenido nuestra separación la cual consideramos fue la mejor decisión …desde aa celebración de nuestro matrimonio disfrutamos de una relación en perfecta armonía que fortaleció lazos familiares, hasta que surgieron entre nosotros desavenencias irreconciliables, que imposibilitaron la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación conyugal dentro de un ámbito de afecto y armonía mutua, principios estos esenciales en las relaciones familiares…Visto que hasta la presente fecha las diferencias surgidas no han sido superadas y siendo el caso es por la razón que hemos decidido solicitar , como en efecto solicitamos la separación de cuerpos y de bienes prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que le acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos declaramos que no existe bienes comunes que partir o liquidar la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la ley la plena capacidad jurídica de gozar con los cónyuges tiene la misma fuerza de cosa juzgada…”
II
En actuación de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. B598947, de profesión Médico y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 766.557, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 17.901. 351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.962.
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. B598947, de profesión Médico y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 766.557, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 17.901. 351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.962, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN, y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos NELSIDA RAQUEL VALDIVIA ROMAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. B598947, de profesión Médico y MIGUEL ANTONIO MAYORGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 766.557, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 29 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 694, Tomo 3, folio 244, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrita por las partes, la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 30/09/2014, siendo las 01:14:21 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-000494
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