SOLICITANTES: Ciudadanos: JORGE LUIS JIMENEZ PEREDA Y ROSALIA LINARES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.300.265 y V- 3.672.561, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana PATRICIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.574.786 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha nueve (9) de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ PEREDA Y ROSALIA LINARES DE JIMENEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.300.265 y V- 3.672.561, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Hemos optado DISOLVER NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 -A, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1.977, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 382, cursante al folio 03, Fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector D- 4-41, Urbanización Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nació 1 hijo de nombre: JORGE LUIS JIMENEZ LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.719.650, según consta en acta de nacimiento cursante al folio cuatro (4). Desde el mes de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), empezaron a surgir en nuestra relación una serie de desavenencias e incompatibilidades decidimos separarnos de hecho… nos hemos mantenido en la misma separación por más de cinco (5) años… Por lo que hemos optado solicitar a este digno Tribunal DISOLVER NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 185-A DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Admitida como lo fue la solicitud 09 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 28 de Julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio trece (13), igualmente en fecha 30 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil, Municipio pozuelos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1.977, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 382, cursante al folio 03, se observa que el último domicilio conyugal fue en el sector D- 4-41 urbanizacion Oropeza Castillo, de la ciudad de puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que surgieron en su relación una serie de desavenencias e incompatibilidades que decidieron separarse de hecho y han mantenido la separación por más de cinco (5) año, por lo que han optado solicitar a este digno Tribunal DISOLVER su VINCULO MATRIMONIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JORGE LUIS JIMENEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.719.650
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS JIMENEZ PEREDA Y ROSALIA LINARES DE JIMENEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.300.265 y V- 3.672.561, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 80.725, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en dieciocho (18) de Noviembre de 1.977, por ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 382, cursante al folio 3, emanada de la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,
Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)
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