SOLICITANTES: Ciudadanos: DENNIS RAMON VALLENILLA LOPEZ e ISABEL JOSEFINA ALCANTARA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.247.665 y V- 8.253.472, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NATACHA COROMOTO BARRETO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 162.665.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: DENNIS RAMON VALLENILLA LOPEZ e ISABEL JOSEFINA ALCANTARA LEON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.247.665 y V- 8.253.472, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NATACHA COROMOTO BARRETO,, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.665, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…hemos decidido disolver nuestra unión matrimonial, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO sobre la base de lo previsto en el articulo 185 literal “A” , del Código Civil Vigente..

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 209, cursante al folio 03. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización los cumanagotos II, edificio Nº 13, piso II, apartamento A6, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 2 hijos de nombres: YIBER JOSE VALLENILLA ALCANTARA, quien nació en fecha 28 de Septiembre de 1993, titular de la cedula de identidad N v- 24.492.189 y DENNIS JOSE JESUS VALLENILLA ALCANTARA, quien nació en fecha 18 de abril de 1994, titular de la cédula de identidad N v- 24.493.598, todos mayores de edad, según copias de cedulas, cursante al folio 04. Es el caso ciudadano juez, que debido a las múltiples desavenencias, no cohabitamos desde hace aproximadamente seis años ( 6), es decir desde el año 2008, por lo que hemos convenido divorciarnos… Hemos decidido disolver nuestra unión matrimonial, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO sobre la base de lo previsto en el artículo 185 literal “A”, del Código Civil Vigente.

Admitida como lo fue la solicitud 02 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 28 de Julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio diez (10), igualmente en fecha 31 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia el carmen, Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 209, cursante al folio 03, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización los cumanagotos II, edificio Nº 13 piso II, apartamento A6, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Que se encuentran separados desde el año 2008. De esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres YIBER JOSE VALLENILLA ALCANTARA, quien nació en San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1993, titular de la cedula de identidad N v- 24.492.189 y DENNIS JOSE JESUS VALLENILLA ALCANTARA, quien nació Barcelona Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1994, titular de la cedula de identidad N v- 24.493.598, todos mayores de edad, según copias de cedulas, anexadas en el folio 4.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las conside de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DENNIS RAMON VALLENILLA LOPEZ e ISABEL JOSEFINA ALCANTARA LEON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.247.665 y V- 8.253.472, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NATACHA COROMOTO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.665, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en seis (6) de Julio de 1.991, por ante la prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 209, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio 3, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve de la tarde (12:39 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)