SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.059, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…en vista que han transcurrido más de cinco (5) años de nuestra de nuestra separación, hasta la presente fecha, sin que haya mediado o habido separación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común… es por lo que solicitamos ante Usted, declare disuelto nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, cursante al folio 03, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle 19, casa 6, urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nació 1 hijo de nombre: ADRIANA YULEISI FREITES PEREZ, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 21.484.801, nacida el 16 de septiembre de 1993, como consta en copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio (4) y copia de la cédula cursante al folio (7). Entre nosotros se ha evidenciado una verdadera separación de hecho exactamente desde el día trece (13) de mayo del año 2004, es decir, desde hace aproximadamente por mas de diez años (10), que estamos separados de hecho, siendo esta ruptura definitiva y prolongada en el tiempo, sin haber existido reconciliación de ninguna índole, sino por el contrario esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo señalado anteriormente. Enmarcándose los hechos antes narrados en lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitida fue la solicitud 14 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en materia de familia.

En fecha 28 de Julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio quince (15), igualmente en fecha 31 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo , en fecha 27 de febrero de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 19, casa 6, urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de Mayo de 2004, es decir más de 10 años, y solicitan se declare disuelto su VINCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre ADRIANA YULEISI FREITES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.484.801

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.059, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el 27 de febrero de 1991, por ante la prefectura del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, cursante al folio 3, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro Rojas(FDO

En ésta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)














SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.059, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…en vista que han transcurrido más de cinco (5) años de nuestra de nuestra separación, hasta la presente fecha, sin que haya mediado o habido separación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común… es por lo que solicitamos ante Usted, declare disuelto nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, cursante al folio 03, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle 19, casa 6, urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nació 1 hijo de nombre: ADRIANA YULEISI FREITES PEREZ, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 21.484.801, nacida el 16 de septiembre de 1993, como consta en copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio (4) y copia de la cédula cursante al folio (7). Entre nosotros se ha evidenciado una verdadera separación de hecho exactamente desde el día trece (13) de mayo del año 2004, es decir, desde hace aproximadamente por mas de diez años (10), que estamos separados de hecho, siendo esta ruptura definitiva y prolongada en el tiempo, sin haber existido reconciliación de ninguna índole, sino por el contrario esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo señalado anteriormente. Enmarcándose los hechos antes narrados en lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitida fue la solicitud 14 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en materia de familia.

En fecha 28 de Julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio quince (15), igualmente en fecha 31 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo , en fecha 27 de febrero de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 19, casa 6, urbanización Brisas del Mar, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de Mayo de 2004, es decir más de 10 años, y solicitan se declare disuelto su VINCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre ADRIANA YULEISI FREITES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.484.801

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES YACOTT y GRICEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.815.650 y V- 6.703.174, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.059, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el 27 de febrero de 1991, por ante la prefectura del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, cursante al folio 3, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)

En ésta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,


Abg. Valeria Castro ROJAS (FDO)