SOLICITANTES: Ciudadanos: RAUL MARTIN GONZALEZ HERNANDEZ SONIA MARGARITA VELASQUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.110.350 y V- 8.334.831, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha uno (1) de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: RAUL MARTIN GONZALEZ HERNANDEZ y SONIA MARGARITA VELASQUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de Identidad Nº V- 8.110.350 y V- 8.334.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 160.754, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… Solicitamos ante su competente autoridad decrete nuestro divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une en base al articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del pozuelos parroquia pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.977, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 334 del año 1977, cursante al folio 02, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida intercomunal casa Nº 523, Barrio Isla de Cuba, Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión, donde habitamos sin interrupción hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.995. De nuestra unión matrimonial nacieron 4 hijos que llevan por nombres: HERVIS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, JENNELSON MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, EDIDSON FRANCISCO GONZALEZ VELASQUEZ Y KRISSVEYLEE DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad , solteros, con cedulas de identidad Nº V- 14.317.558, V-13.690.111, V-17.732.901, V- 17.360.840 tal y como consta en las copias certificadas en las actas de nacimiento cursantes en los folios 5, 6, 7, 8 y copias de cédulas cursantes en el folio 9. Solicitamos ante su competente autoridad decrete nuestro divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une en base al articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida como lo fue la solicitud uno (1) de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio veinte (20), consignada por la alguacil en fecha 30/07/2017; igualmente en esa misma fecha, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil, de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.977, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 334 del año 1977, cursante al folio 02, siendo nuestro último domicilio conyugal en la avenida intercomunal casa Nº 523, Barrio Isla de Cuba, parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitaron sin interrupción hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.995. De esa unión procrearon un (4) hijos que llevan por nombres HERVIS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, JENNELSON MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, EDIDSON FRANCISCO GONZALEZ VELASQUEZ Y KRISSVEYLEE DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificados; y solicitan ante esta autoridad decrete el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en base al articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAUL MARTIN GONZALEZ HERNANDEZ y SONIA MARGARITA VELASQUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, ambos casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.110.350 y V- 8.334.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el cuatro (04) de octubre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 334, cursante al folio 2, emitida por la referida prefectura, hoy Registro Civil Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,
Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)
Sentencia Divorcio
Fundamentado: 185-A
185-A. Con Lugar.
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