REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002101
ASUNTO : BP01-R-2013-000174
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, IPSA Nº 26.619, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.752, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto Nº BP11-P-2012-002101, mediante el cual desestimó la solicitud del Abogado ut supra mencionado, de admitir como nueva prueba porte de arma otorgado a su representado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DALFA) y como consecuencia no fuera admitida la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2013, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones presentó acta de inhibición en la presente causa.

Seguidamente en esa misma fecha, vista la inhibición planteada la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se acordó formar cuaderno separado a fin de resolver la incidencia.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciere la Presidencia de esta Alzada.

De seguidas en esa misma fecha se levantó acta de constitución de Corte Accidental, conformada por los Dres. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental y Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior y la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, Jueza Superior Temporal. De igual forma por cuanto en fecha 28/08/2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se acordó agregarla a los autos del presente asunto y darla por terminada.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, a fin de fueran emplazados la víctima y su apoderado, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2014, se da reingreso al presente Recurso de Apelación, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. De igual forma se presentó la causa a la Juez ponente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó remitir nuevamente el presente cuaderno separado conjuntamente con la causa principal BP11-P-2012-002101, a su Tribunal de origen, una vez verificado que no constan las resultas de las boletas de emplazamiento de la víctima y su apoderado, así como a fin de la creación correspondiente del cuaderno separado respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, en el asunto ut supra mencionado.

El día 16 de enero de 2015, se recibe por ante esta Alzada, escrito de renuncia formal a la apelación ejercida por el Abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, presentado por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON.

En fecha 02 de marzo de 2015, se acordó dar reingreso al presente recurso de apelación, presentándose ante la Jueza ponente Dra. MAGALY BRADY, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en esa misma fecha, visto el escrito presentado por el ciudadano SANDER VELASQUEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación, esta Alzada acordó librar boleta de notificación al ciudadano plenamente identificado en autos, a fin de que compareciera de manera inmediata a ratificar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, visto que el día 18 de marzo de 2015 se encontraba pautado el traslado del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, siendo que en la prenombrada fecha no hubo audiencia, es por lo que se acordó librar nuevamente boleta de traslado del ciudadano ut supra mencionado para el día 07 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2015, compareció el ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, plenamente identificado en autos, levantándole acta de desistimiento, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alego lo siguiente:


“…Yo: EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.471.082; Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 26.619; y domiciliado en la Tercera Carrera norte casa Nº 269 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; (teléfono: 04148459181); plenamente identificado en la presente causa como Abogado Defensor del Imputado de Autos; HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON igualmente con identificación plena en la misma causa; con el carácter antes identificado ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR DEL AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013; el cual desestima o no admite la prueba sobre el porte ilícito de arma de mi defendido y ejerzo dicho recurso en los siguientes términos:

DEL DERECHO EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS

Ciudadana Juez, el principio es que el juez conoce el derecho y que tiene una obligación tanto con el derecho como con la justicia al tomar sus decisiones; son embargo es necesario traer a colación algunas de estas normas a los efectos de indicarle al juzgador la base legal en que se fundamenta el recurso; es la razón por la cual me voy a permitir transcribir algunas de ellas
Derecho al debido proceso:
Artículo 49 de la CRBV: “…”
Derecho a la Defensa: “…”
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423 de la COPP: “…”
Interposición:
Artículo 440 de la COPP: “…”
Días Hábiles:
Artículo 156 de la COPP: “…”
Legitimidad:
Artículo 424 de la COPP: “…”
Decisiones Recurribles:
Articulo 439 de la COPP: “…”

CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RECURSO PROCEDENTE

La negativa de admisión de algún medio de prueba, es susceptible de impugnarse conforme al recurso de apelación en resguardo de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del COPP; (hoy en día el articulo 439 numeral 5 del COPP) después de la reforma del 15 de junio del año 2012; Sentencia Número: 1008-de fecha 27 de junio del año 2008; cuyo Ponente fue el Dr. Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES TUVE CONOCIMIENTO DESPUES DE PRESENTADA LA ACUSACION FISCAL

Ciudadana Juez, el día 8 de mayo del año 2013; tuve conocimiento de que el arma, con la que se produjo la muerte del la víctima de autos, estaba legalmente permisaza por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DALFA). Y que ni siquiera mi defendido, tenia conocimiento, de que la misma estaba permisaza, por cuanto tramito su documento o porte ante la dirección antes indicada y no fui hasta el día 8 de mayo del 2013, cuando llego a su poder, y el mismo le fue otorgada el día 9 de junio del año 2012.
Esta prueba que desvirtúa por completo el porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que por el cual fue debidamente imputado y acusado a mi representado.
El día 8 de mayo de 2013, el mismo día que tuvimos conocimiento de dicha prueba fue ofrecida, para ser debatida en un posible juicio, oral y público; pero en un principio, era que la juez observando su utilidad, necesidad, pertinencia y tempestividad de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del COPP, fuera admitida y a su vez no admitir la acusación por el delito de porte ilícito de arma.
El porte de arma lo otorga la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armas Nacionales, es cual es un documento que da fe pública y que la juez tan solo debía verificar mediante la pagina web, si la misma era lícita o ilícita. Dicha prueba fue ofrecida el día 8 de mayo del 2013, descrito de la misma fecha, presentado por mi persona en tres (3), folios útiles y la cual consigno en este acto y en sobre cerrado con un signo el porte de arma respectivo; indique su utilidad, necesidad y pertinencia y lo que pretendía probar con ello.
La presente documentación debe ser acompañada con el presente recurso.
Por lo tanto la nueva prueba, que ha surgido en la nueva fase del proceso; por cuanto no se había celebrado la audiencia preliminar y además se tuvo conocimiento para la fecha 8 de mayo del año 2013; y estando en un tiempo hábil por lo menos de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el termino preclusivos de los cinco días hábiles se ofreció la prueba; jamás se debatió en la primera fase del proceso penal porque no se tenia conocimiento de ella, donde mi representado esta preso, no tienen Internet; teléfono, fax o cualquier otro medio de comunicación, Hasta que autorizo a una persona para que se le hiciera entrega de dicho documento.

AUTO DEL CUAL APELO

Ciudadana Juez, el día martes 28 de mayo del año 2013; después de caso un año esperando la celebración de la audiencia preliminar, el cual era diferida en las oportunidades que se fijaba, por causas no imputables a mi representado; celebramos ante el despacho a su cargo, la audiencia preliminar y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, donde ratificaba su escrito acusatorio, en contra de mi defendido y solicitaba se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado; y la exposición de la defensa técnica; el tribunal a su cargo hizo los siguientes pronunciamientos:“…QUINTO: admitida totalmente la acusación fiscal, se desestima la solicitud del abogado privado en cuanto al porte ilícito a toda vez que no pude considerar como hechos nuevos ya que, el acusado tenia conocimiento del Porte y la factura de adquisición del arma pudiendo este haber manifestado a su representante legal, lo que no c constituye un hecho nuevo para este tribunal y el cual debía ser promovido en la oportunidad correspondiente…”

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

Ciudadana Juez, el día 8 de mayo del año 2013; tuve conocimiento de que el arma, con la cual se produjo la muerte de la victima de autos, estaba legalmente permisada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DALFA). Y que ni siquiera mi defendido, tenia conocimiento de que la mis estaba permisaza, por cuanto tramito su documento o porte ante la dirección antes indicada y no fue hasta que el día 8 de mayo del 2013, cuando llego a su poder, y el mismo le fue otorgada el día 9 de junio del año 2012.
Esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque desvirtúa por completo el porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que fue debidamente imputado y acusado a mi representado.
El día 8 de mayo de 2013, el mismo día que tuvimos conocimiento de dicha prueba fue ofrecida, para ser debatida en un posible juicio, oral y publico pero en un principio, era que la juez observando su ultimad, necesidad y pertinencia y tempestividad de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del COPP, fuera admitida y a su ves no admitir la acusación por el delito de porte ilicito de arma.
El porte de arma lo otorga la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas Nacionales, es un documento que da fe publica y que la juez debía verificar mediante la pagina (Web), si la misma era licita o ilícita. Dicha prueba fue ofrecida el da 8 de mayo del 2013, mediante escrito de la misma fecha presentado por mi persona en tres (3) folios Ulises y la cual consigo en este mismo acto y en un sobre cerrado consigno el porte de arma respectivo, indique su utilidad, necesidad y pertinencia y lo que pretendía probar con ello. La presente documentación debe ser acompañada con el presente recurso.
Por lo tanto la nueva prueba, que ha surgido en la segunda fase del proceso; por cuanto no se había celebrado la audiencia preliminar y además se tuvo conocimiento para la fecha 8 de mayo del año 2013; y estando en un tiempo hábil por lo menos de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a que se contra el termino preclusivo de los cinco (5) días hábiles se ofreció la prueba; jamás se debatió en la primera fase del proceso penal; porque no se tenia conocimiento de ella, donde mi representado esta preso, no tienen Internet, teléfono, fax o cualquier otro medio de comunicación. Hasta que autorizo a una persona para que le se hiciera entrega de dicho documento.
Por todo lo antes expuesto considero que la juzgadora al admitir la acusación fiscal incurre en un incorrecta aplicación del articulo 277 del CPV, ya que la acusación debió ser admitida parcialmente de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP; no admitir la acusación por el porte ilícito de arma de fuego ya que en el expediente consta la prueba; de que no hay porte ilícito del arma de fuego en cuestión; por lo tanto se esta causando un gravamen irreparable a mi defendido; al admitir una acusación por un delito inexistente por cuanto el requisito o la autorización legal para portar un arma de fuego estaba legalmente otorgado; por las autoridades competentes y de manera vigente; por lo tanto no está en ninguno de los supuestos de porte ilícito:
No se encontraban los supuestos siguientes al momento de suceder los hechos: No tener el permiso respectivo; estar vencido; suspendido; estar suspendida su porte por un decreto presidencial en épocas determinadas y finalmente mi representado no tenia ninguna prohibición de portar el arma por ninguna autoridad judicial.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

PRIMERO: solicito copia certificada del nombramiento y juramentación de mi persona como abogado defensor de los imputados; las cuales deben de ser acompañadas o enviadas a la Corte de Apelaciones, ya que es útil, necesaria y pertinente; y con ello pretendo probar de conformidad con el articulo 424 segundo aparte del COPP; que tengo legitimidad para recurrir a favor de mis defendidos.
SEGUNDO: solicito copia certificada del AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de mayo del año 2013. Esta prueba documental es útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ello consta lo decidido.
TERCERO: solicito que la ciudadana secretaria o secretario certifique el computo de los días de despacho que han transcurrido desde el día miércoles 29 de mayo del año 2013; hasta el día de la interposición del presente recurso, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto establece el tiempo del ejercicio del recurso y con ello pretendo probar que lo ejerce en el lapso de los cinco (5), días a partir de la notificación, tal como lo exige el articulo 440 del COPP.
CUARTO: solcito copia certificada del escrito de ofrecimiento de la prueba referido al porte ilícito de arma; de fecha 08 de mayo del año 20136; suscrito por mi persona en tres (3) folios útiles; sin embargo consigno copia de recibido de dicho escrito.
QUINTO: consigno en este acto carnet o licencia para portar el arma con que se le dio muerte al occiso de autos. En sobre cerrado para evitar su extravió; sin embargo ciudadana juez, el mismo puede ser aperturado para que las partes que deban contestar el recurso lo observen.

SOLUCION QUE PRETENDO

La solución que pretendo es que se admita la prueba que fue negada su admisión por cuanto las mismas es útil, necesaria, pertinente y tempestiva de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del COPP.

PETITORIO

Ciudadana Juez, solicito que el presente RECURSO sea tramitado conforme a derecho, se notifique a las otras partes a los efectos de que lo conteste o no. Y con la urgencia del caso sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; para su conocimiento de ley.
De esta manera e ejercido el RECURSO DE APELACION sobre el AUTO de fecha 27 de mayo de 2013; que NEGO la admisión de la prueba de arma de fuego…”. (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 70 del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha 13 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente:

“…Yo, SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio profesional inscrito en el IPSA bajo el numero 70786, cedulado bajo el numero V-11.003.873, actuando en este acto en mi carácter de abogado de confronta del imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDAN, suficientemente identificado en la causa BP01-P-2012-2101, nomenclatura del circuito judicial del el tigre, ante la autoridad que Uds, representan acudo a fin de exponer:

Renuncio en este acto a la apelación ejercida por ante esta corte por el Co-defensa EDGAR GUZMAN CENTENO, de la audiencia preliminar respectiva toda vez que en la presente causa se emitió sentencia condenatoria en la presente causa en razón de una admisión de los hechos. De la misma manera informo a esta honorable corte que el representante del ministerio publico intento recurso de apelación en contra de dicha sentencia y no se abrió cuaderno separado para resolver esa incidencia a parte sino que se mantuvo en esta misma nomenclatura por lo que ruego a esta honorable corte se sirva subsanar dicho error y provea lo conducente para el normal desenvolvimiento del proceso. Es todo…” (Sic).


A los folios 76 y 77 del presente recurso de apelación cursa acta de Desistimiento levantada en fecha 07 de abril de 2015, al ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, manifestando, lo siguiente:


“…En el día de hoy martes siete (07) de abril de 2015, siendo las once y media horas de la mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, previo traslado de Centro de Coordinación Policial Distrito 41, Cantaura Estado Anzoátegui, el acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.752, de 52 años de edad, residenciado en la calle Carabobo. Casa Nº 33, cerca de la Plaza Bolívar Cantaura, Estado Anzoátegui, quien expone: “Manifiesto a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea mi deseo de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensor de confianza de mi persona para la fecha en que fue interpuesto dicho recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N º 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado. Es Todo”. Termino se leyó y firman…” (Sic)



Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2013.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, IPSA Nº 26.619, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.752, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto Nº BP11-P-2012-002101, mediante el cual desestimó la solicitud del Abogado ut supra mencionado, de admitir como nueva prueba porte de arma otorgado a su representado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DALFA) y como consecuencia no fuera admitida la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, IPSA Nº 26.619, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.752, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto Nº BP11-P-2012-002101, mediante el cual desestimó la solicitud del Abogado ut supra mencionado, de admitir como nueva prueba porte de arma otorgado a su representado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DALFA) y como consecuencia no fuera admitida la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES



EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY HABANERO.






ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002101
ASUNTO : BP01-R-2013-000174
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY.
FECHA : 13 de abril de 2015.