REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2011-002403
ASUNTO : BP01-R-2013-000026
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN y FELIX JOSE CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.212.929 y V-14.012.217 respectivamente, admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, imputados en dicha acusación e inadmitió medios probatorios ofertados en la misma y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, de conformidad con el “artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 300 numeral 1 del mismo tenor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, Carmen Cecilia Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.062.132, domiciliada en la Finca Panapana, Sector Mesa La Tigra, La Leona, Vía Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58074, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Ciudadana juez si bien es cierto que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su único aparte que el auto de apertura a juicio es inapelable también es cierto ciudadana juez que el artículo 2 previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que tenemos los venezolanos a una justicia en estado de igualdad, así también lo contempla el ordinal 1ero del articulo 49 ejusdem, donde establece claramente que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso y por cuanto el ordinal 3ero del precitado articulo establece que…”Toda persona tiene derecho a ser oída…con las debidas garantías…”. Igualmente el ordinal 8vo establece…”Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación jurídica lesionada por error judicial, y por cuanto considero que en la presente audiencia objeto de este ESCRITO DE APELACION, la ciudadana juez cometió las siguientes violaciones de la ley procesal vigente por las siguientes situaciones de hecho y de derecho que a continuación señalo: En primer lugar, consta en autos que el ciudadano fiscal del ministerio publico, no solicito al Tribunal de la causa el mantenimiento ni imposición de medida privativa o sustitutiva de libertad, solamente solicitó el pase a juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los acusados y usted ciudadana juez en el particular QUINTO decreta medida cautelar menos gravosa contra los acusados, cometiendo un abuso de autoridad por cuanto en mi escrito acusatorio solicite que se decretara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su decreto cautelar no menciono o no tomo en cuenta la solicitud que hice en el referido escrito acusatorio constituyendo la misma una OMISION ABSOLUTA de falta de pronunciamiento acerca de mi querella acusatoria En segundo lugar, con respecto al particular SEXTO donde usted decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño, en mi humilde criterio, si bien es cierto que el sobreseído manifestó al tribunal que no estaba presente en el momento de la comisión de los delitos imputados, también es cierto por afirmarlo al mismo que era en esa oportunidad y ese momento el JEFE DE LOS SERVICIOS, y que recibió las actuaciones y las anexo al libro de novedades, son hacer las observaciones legales pertinentes acerca de los delitos cometidos en dicho procedimiento razón por la cual el ciudadano GUSTAVO AQUOLES GUAIMARATA CARREÑO es CO-AUTOR material por los delitos imputados por su falta de pronunciamiento. En tercer lugar, afirma usted ciudadana juez que no constan en autos elementos probatorios que permitan presumir razonadamente el delito de HURTO A QUE SE REFIERE MI QUERELLA ACUSATORIA en el particular doce (12) referida a las pruebas ofrecidas.

Ciudadana juez si usted no leyó los documentos consignados específicamente el talón del cheque donde de manera inequívoca el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López hizo efectivo el cheque en la Agencia Bancaria BANESCO que por razones de seguridad se llevo el dinero para la finca de mi propiedad por cuanto además de ser productor agropecuario se dedica a la compra y venta de ganado y todos los derivados y en el área rural no se paga con cheque sino con dinero liquido y de curso legal. Así mismo afirmo usted ciudadana juez que no hay delito de agavillamiento por cuanto los funcionarios andaban cumpliendo funciones de trabajo, debo presumir ciudadana juez que con su gran carga de trabajo como operadora de justicia no le queda tiempo de leer la prensa local y nacional donde a diario aparecen en primeras paginas, que cual, o equis funcionarios policiales cometiendo los delitos habidos y por haber que ponen en tela de juicio la independencia y honorabilidad del funcionario hasta el extremo de que el ciudadano común le tiene mas miedo a la policía que a los malandro, razón por la cual además de su falta de razonamiento para exculparlos del delito de agavillamiento ya que esta PROBADO POR CONFESION DE PARTE, que fueron dos (2) o mas funcionarios que cometieron los ilícitos penales y la Ley contra la Corrupción, el Código Penal, la Ley contra la Delincuencia Organizada señalan que para que exista el delito de agavillamiento debe haber participación de dos (2) o mas personas.

Además que usted ciudadana juez en el encabezamiento de la audiencia estableció de que no se debe discutir o plantearse cuestiones propias del juicio oral y publico y usted en un evidente abuso de autoridad se pronuncio sobre las nulidades de las pruebas que yo consigne sobre el delito de Hurto y el Agavillamiento y en forma contradictoria admite todas las pruebas que promoví hecho este que hace NULA DE TODA NULIDAD LA ABSOLUCION ARBITRARIA de los delitos de hurto y agavillamiento que solicite contra los acusados en la querella acusatoria penal. Ciudadana Juez si bien es cierto que la audiencia es inapelable y usted en el mismo auto ordeno remitir la causa al juez de juicio para si debida distribución, también es cierto que en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal nos da la oportunidad legal de recurrir por el recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de sus inauditas decisiones acerca del Sobreseimiento del funcionario Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño y de los delitos de hurto y agavillamiento y esta situación de hecho y de derecho me causa un daño irreparable porque PRIMERO: estoy perdiendo la cantidad de siete mil bolívares con sus respectivos intereses. SEGUNDO: estoy perdiendo 17 semovientes vacunos que cada uno esta valorado en dos mil bolívares fuertes promedio. TERCERO: el hurto de los quesos, del teléfono móvil celular del pago de los trabajadores. CUARTO: La impunidad de su decisión pone en grave peligro la vida de la victima Gustavo Felipe Guzmán López y la mía.

Razones por las cuales de conformidad con lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante usted para interponer el RECURSO DE APELACION por los hechos y derechos señalados en el presente escrito para que la Corte Superior declare con lugar la misma y ordene: La nulidad del sobreseimiento del ciudadano Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.001.700, soltero, de profesion funcionario publico y se le impute como CO-AUTOR MATERIAL por OMISION de los delitos de violación de domicilio, hurto y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 184, 451 y 286 del Código Penal, así mismo SE ANULE el auto donde exculpa a los funcionarios WILLIANS GUZMAN y FELIX CALZADILLA de los delitos de Hurto y Agavillamiento y se ADMITA el presente recurso ordenando la audiencia oral respectiva y se notifique a la ciudadana juez para que en la audiencia oral y publica exponga en una forma clara, diáfana y no equivoca los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron emitir su erróneo criterio y promuevo los testimonios de los productores Wilfredo Acosta y Julio Acosta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Algarrobo, Parroquia Santa Rosa Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de profesión productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad números V-8.932.801 y 13.157.096 para que le manifiesten al tribunal si las transacciones agropecuarias (venta de ganado, quesos y sus derivados) se hacen en dinero en efectivo o con títulos cambiarios, para que dichos testimonios sean admitidos y evacuados en la audiencia oral respectiva. Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido y sustanciado conforme a derecho, realizada la audiencia oral respectiva, evacuadas las pruebas promovidas y las mismas sean suficientes para probar lo alegado en el presente escrito, sea ordenado lo solicitado por ser procedente y ajustado a derecho. Justicia en el Tigre a la fecha de su presentación…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado el Abog. JORGE BUJANDA, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, Jorge Bujanda, en mi carácter de Defensor Publico Quinto en materia Penal ordinario adscrita a loa Unidad de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en nombre de los ciudadanos GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, WILLIANS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIZ JOSE CALZADILLA, titulares de las cedulas de identidad números: 11.001.700; 15.212.929; 14.012.217, respectivamente, plenamente identificados en la causa signada con el N° BP11-P-2011-002403, ocurro ante su autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de interponer como en efecto lo hago, la presente contestación al pretendido escrito de apelación propuesto por quien finge como victima en la presente causa, en los siguientes términos:

De la Inadmisibilidad del Escrito Propuesto
Nuestra legislación adjetiva penal es clara, en los requisitos de forma y de fondo para el ejercicio de la impugnación de los actos, de allí que claramente fija parámetros, términos y legitimación y procedencia de los recursos en general, dedicando todo un libro en el código orgánico procesal penal para el ejercicio de dichos recursos. En tal sentido se establece que las decisiones solo podrán ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art 423 COPP), así mismo testa al artículo 426 ejusdem, que los recursos deben proponerse en condiciones de tiempo y forma establecidos en este Código y adicionalmente ordena al recurrente indicación especifica de los puntos impugnados por la decisión.

La pretendida recurrente no respeto en su escrito ninguno de los extremos exigidos por la ley para el ejercicio de su impugnación, a tal punto que el mismo se hace a esta defensa publica inentendible, entre otras razones:

Primero: La recurrente dice que apela del auto de apertura a juicio, en contra de los que establece el artículo 331 en concordancia con el artículo 437 en su literal “C”

Art. 331 COPP. Auto de apertura a juicio. …”
Art. 437 COPP. Causales de inadmisibilidad. …”

Segundo. Aun cuando suponemos que el juez conoce el derecho la recurrente debe indicar al menos que norma, articulo o principio le reconoce cualidad, interés o legitimidad a la parte para ejercer su recurso, cuestión esta totalmente omitida.

Tercero. Los señalamientos indicados por la actora privada son difusos, imprecisos, vagos e inundados de tal suerte que no se puede concluir cual es el objeto de su pretensión.

Cuarto. Invoca la recurrente el número 5 del artículo 447 del COPP, confundiendo el gravamen irreparable expresado en dicho articulo. En efecto el gravamen que nos alude la norma u supra se trata de una aceptación al ejercicio de los deberes, facultades, cargas u obligaciones procesales, de las partes que derivan de la relación jurídico procesal y no del presunto daño material que forma parte del fondo de la pretensión misma del querellante y el cual ni siquiera esta demostrado.

Quinto. Pide la recurrente que en la eventual audiencia que pueda fijar esta honorable Corte de Apelaciones, declare el juez a quo y explique el fundamento de sus decisiones, de donde colige la actora semejante exabrupto?, de poner a justificar al Juez de instancia el fundamentos de sus decisiones, ante una audiencia de apelación. Confundiendo la jurisdicción ordinaria con la disciplinaria.

Sexto. Solicita la actora la evacuación de testigos de fondo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, con ocasión de un recurso de apelación de autos.

Séptimo. El escrito pretenso de apelación de autos esta plagado de expresiones ofensivas a la majestad y respeto de la juez de instancia.
Petitorio
Finalmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en obsequio de la justicia y por todas las razones de hecho y de derecho aquí alegadas, declare la inadmisibilidad del escrito propuesto por la actora y examine lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del COPP a los fines de subsumir las expresiones ofensivas de dicho escrito en las categorías establecidas en dichos artículos…” (Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintiuno 21 de junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, luego de un lapso de espera, se da la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados: WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIX JOSE CALZADILLA Y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, la Secretaria ABG. MILAGROS LOPEZ, y la Alguacil RICHARD BASTARDO. Verificada la presencia de las partes la secretaria, se constato la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG, ERNESTO COVA, de las victimas GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ y CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ y del defensor público penal, abg. JOSE BUJANADA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIX JOSE CALZADILLA Y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO. Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. ERNESTO COVA, quien expone: “Cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIX JOSE CALZADILLA Y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 203, 184, 155 ordinal 3º concatenado con el artículo 83, en su orden, todos del Código Penal Venezolano. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Solicito se admita el presente libelo acusatorio de conformidad con los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas y cada una de las pruebas propuestas en el escrito acusatorio a las cuales doy lectura y se encuentran en el capitulo V del escrito acusatorio. Solicito se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Esta fiscalía de conformidad con lo establecido 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana en cuanto a la relación clara precisa y circunstancial de los hechos punible que se le atribuyen a los imputados, la cual se señala a través de escrito signado con el número ANZ-F19-043-2012, de fecha 2 de febrero del año 2012, y con respecto al precepto jurídico aplicable. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ en su carácter de acusadora penal, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de acusación propia presentada por mi persona en su oportunidad legal, solicito se admita la acusación, sean admitidas las pruebas ofrecidas, solicito se le aplique la medida cautelar de privación de libertad a los imputados por cuanto fundamente dentro de la acusación los hechos que demuestran que los funcionarios WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIX JOSE CALZADILLA Y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO se encuentran incursos en los delitos de abuso de autoridad, violación de domicilio, lesiones hurto y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 203, 184, 413, 451 y 286, en su orden del Código Penal Vigente: igualmente sus agravantes previstos en e el articulo 77 ordinal octavo del referido condigo penal. Así mismo solicito la apertura a juicio oral y público y copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ en su carácter de acusador penal, quien expone: “Estaba en la finca haciendo un recorrido llegaron unos señores a pedirme identificación y los documentos de la moto le entregue la cédula fue entonces cuando le dije que los documentos de la moto los tenía en la casa de la finca, el señor Clazadilla me dijo que nos trasladáramos hasta la finca para buscar los documentos, llegamos hasta el portón de la finca y le dije que me esperara que iba a buscar los documentos y se los traía, estando yo en la casa de la finca llegaron dichos funcionarios a agredirnos personalmente que ellos tenían la sospecha de que la moto era robada y que ellos se llevarían la moto por cuanto los documentos que le presentaban eran unos documentos chimbos, yo le pedí a dicho funcionarios que se identificara y dicho funcionario me dijo que el se llamaba Gabriel José Mendoza y que yo hiciera lo que me viniera en gana, yo le pedía por favor que me permitiera bajar de la moto un tobo que contenía la cantidad de siete quesos, un teléfono celular y la cantidad de siete mil bolívares fuertes, dicho funcionarios me manifestó que si yo quería retirar la moto con dicho tobo que me trasladara a la Comandancia de la Policía en la población Úrica, llevándose mi cédula de identidad que hasta la fecha no me la han devuelto, se retiraron de mi casa dichos funcionarios dejaron unos de los portones del potrero abierto y se me escaparon la cantidad de 17 toros, que hasta la fecha están desaparecidos, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ, FELIX JOSE CALZADILLA Y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de todo apremio y sin juramento dijo ser y llamarse Williams Josué Guzmán Ruiz, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 12/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.212.929, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de Omaira Josefina Ruiz (f) y Darío Guzmán Navas (V), domiciliado en Úrica, Municipio Freites, Calle Desgracia Rondon, casa Nº 15, Estado Anzoátegui; quien estando sin juramento alguno, expone: “Simplemente hice un recorrido por el Sector meza tigre y se le decomiso la moto al ciudadano Felipe por carecer de documentación, en dicho unidad de patrullaje se encintraban los funcionarios Feliz Calzadilla, Regulo Perdomo y mi persona donde fue trasladada la moto a la Comandancia de la policía de Úrica, fue recibida por los jefes de los servicios agentes Granado Carlos, donde reposa en libro de novedad la fecha y hora del decomiso de la moto, posteriormente pasada a Cantaura y luego a la orden de la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de todo apremio y sin juramento dijo ser y llamarse Félix José Calzadilla, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha: 21/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.217, de profesión u oficio: funcionario público, hijo de Juana del Carmen Calzadilla (f) y Félix Manuel Mendoza (V), domiciliado en Úrica, Municipio Freites, Calle Desgracia Rondon, casa Nº 15, Estado Anzoátegui; quien estando sin juramento alguno, expone: “Ese día 14 de diciembre en la mesa de la tigra, tierra de la comunidad indigna detuve una moto color amarilla, marca uniber en la cual andaba a bordo el señor Felipe Guzmán, le pedí sus documentos de la moto, me dijo que no lo tenia a mano y que la tenia en su finca fuimos hasta la finca de el para verificar si era verdad que tenia sus documentos llegamos a la cerca del lado afuera, el señor atravesó la línea hacia su finca sin abrir el falso allí esperamos que el trajera los documentos de la moto, se apareció con la ciudadana Carmen Loreto vociferando que, que hacíamos allí y le indique que estábamos verificando la moto y esperando los documentos, nos indico que no iba a mostrar documentos, que no los tenia y que nos retiráramos de por allí, le dije que me iba a llevar la moto porque no tenia los documentos, ella me dijo que ella era abogada, que nos iba a hacer botar, yo le indique que estaba en todo su derecho de irnos a denunciar si se sentía agraviada, montamos la moto entre los funcionarios Guzman Willians y el funcionario Regulo Perdomo, luego nos trasladamos a la Comisaría numero 1 de Urica, allí la pusimos a la orden del jefe de los servicios Granado Carlos y Quedo retenida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de todo apremio y sin juramento dijo ser y llamarse Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha: 22/01/1972, de 40 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.700, de profesión u oficio: funcionario público, hijo de Carmen Gisela Guimarata (f) y Freddy Ramón Guaimarata (V), domiciliado en la calle Principal, Sector Villa Rosa, El Tigre, Estado Anzoátegui; quien estando sin juramento alguno, expone:” Ese día de los hechos yo era el jefe de la Comisaría de Urica como todos los días los funcionarios Feliz Calzadilla, Guzman Wuillian y Regulo Perdomo salen en patrullaje a bordo de la Unidad P09, todos los días a recorrer los sector y las fincas adyacentes a la Parroquia de Urica, en horas de la tarde regresan trayendo a bordo de la Unidad una moto de color amarilla, tipo enduro, me manifiestan que el propietario no portaba documento, por lo que le ordene que la bajara y la colocara en el área del estacionamiento en esa comisaría se montaba guardia por siete días y siete días libres, el día siguiente al entregar la guardia el oficial Moreno Jesús le manifesté que quedaba en la Comisaría, que si aparecían los dueños o el dueño que presentara papeles originales y dejara copia en el comando y será entregada, una cosa personal lo que yo veo es por que me acusan a mi si yo no estaba en el procedimiento; esta plasmado en el libro de novedades acta policial de quienes retuvieron la moto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal abogado JORGE BUJANDA a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Quiero dejar constancia que mi comparecencia no convalida ni tiene efectos refaccionadotes de los vicios y nulidades que adolezca la presente causa, especialmente la que corresponda a los lapsos y las resultantes a las precalificaciones o calificaciones provisionales que se hayan asentado en el acto conclusivo un actuación de la pretensa querellante así como la incorrecta acumulación de causa, segundo si se quiere, pido también la subsanación y corrección de la acusación en lo referente a la indicación de que pactos internacionales fueron violentados de acuerdo a la narración de hechos hecha por el Ministerio Público, por otra parte de acuerdo al análisis hecho de las actas que conforme el expediente en la causa, y de acuerdo a las declaraciones escuchadas en esta sala concluye este Ministerio de la Defensa Pública respetando no ir al fondo del asunto, que constan elementos de convicción de la actuación de los funcionarios conforme a un procedimiento policial; elementos de convicción documentales y testimoniales, tales como trascripción de novedades y declaración de los mismos, siendo que el procedimiento en cuestión se hizo conforme a las reglas del procedimiento policial, vigente para la época. Solicito a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 el sobreseimiento de la presente causa, en relación a las calificaciones o precalificaciones contenidas en la querella, las mismas no están sustentadas por ningún elemento probatorio y por ningún elemento de convicción, tales como la preexistencia de la cosa objeto de la abigeato ni elemento de convicción tales como fractura o ruptura de ingreso violento al domicilio, por lo que reitero al lado del sobreseimiento de la causa la desestimación de la querella. Asimismo en caso que estos criterios no sean compartidos por este honorable tribunal invoco el principio de la comunidad de la prueba y se mantenga el estado de libertad de mis asistidos. Solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como han sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidos con todos los trámites y formalidades establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, mas no así en contra del ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, para quien no se admite en modo alguno la acusación fiscal. No se admitió el delito de abuso de autoridad por cuanto el mismo no se encuentra configurado, ya que los funcionarios actuantes no sobrepasaron los límites de su oficio, solo retuvieron la moto y dicho procedimiento fue notificado a su comando de forma debida, entregado el bien retenido bajo acta respectiva. Tampoco se admitió el delito de VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, por cuanto el delito de VIOLACION DE DOMICILIO no encuadra dentro de los de enunciados en el articulo 3 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (Derecho a la Vida, a la libertad y a la seguridad de las personas) y cuando refiere la acusación fiscal el articulo 29 constitucional encontramos que en su único aparte hace alusión a los delitos de lesa humanidad, no considerándose éste aún tal delito de lesa humanidad. Asimismo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente, en su artículo 210 contiene excepciones a la inviolabilidad del hogar, mas no existen excepciones en la normativa para cuando se trata de infringir derechos de lesa humanidad. Así mismo en su declaración, la víctima Gustavo Guzmán solo refiere que los uniformados ingresaron a su domicilio, sin esperar en las afueras del fundo como se les dijo y discrimino quienes fueron los funcionarios que estaban allí en la comisión. En cuanto a las declaraciones de los antes imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, desestimándose los delitos de abuso de autoridad por las mismas razones que se les desestimo a la representación fiscal, el de lesiones se deja de admitir por cuanto si bien constan exámenes médicos forenses practicados a las victimas, tales lesiones fueron ocasionadas en un hecho anterior que no guarda relación con el presente, como bien lo afirma la defensa y lo observa el tribunal. No se admite el delito de hurto presentado en la acusación particular propia por cuanto, como bien lo alega la defensa, no se encuentra sustento para el mismo por no existir ningún elemento probatorio y de convicción de la preexistencia de los bienes denunciados como hurtados, ni avaluos reales, ni reconocimiento técnico legal, ni se ha jurado la preexistencia del bien ni ninguna otra cosa, tanto del dinero como del queso, tampoco de los semovientes que no fueron precisados como objeto del hurto. Por ultimo tampoco se admite el delito de agavillamiento (articulo 286 del código penal), por cuanto el mismo articulo establece que existe tal delito cuando dos o mas personas se juntan con el fin de cometer delito, mas no así en el presente caso, que los señalados imputados estaban juntos por cuanto andaban de comisión, trabajando y/o patrullando juntos y no se pueda inferir que unos uniformados que andaban en labores de patrullaje ordenada por su comando, se hayan juntado solo a fines delictivos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados en de los hechos por los cuales se le acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio. Se declara CON LUGAR la adhesión de la comunidad de la prueba solicitada por la defensora publica penal, ya que las pruebas una vez ofertadas pertenecen al proceso y no a las partes, proceso en cual es de orden constitucional. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la acusadora particular en el capitulo V de la acusación particular propia, solo en los que se refiere a las testimoniales del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, cedula de identidad número 5.548.289, las documentales numero 3, acta policial de fecha 14-12-2.009, numero 6 acta de entrevista de fecha 27 de agosto del alo 2.011, correspondiente al ciudadano FELIX JOSE CALZADILLA, numero 7 y numero 8, actas de entrevista de los ciudadanos William Guzmán y Gustavo Guaimarata, en su orden; números 9, 10 y 11 actas de imputación de los antedichos ciudadanos y los números 14 y 15, acta de denuncia presentada por ante la fiscalia décima novena y acta de entrevista realizada al funcionarios WILLIAM GUZMAN, en la fiscalia quinta del ministerio publico. CUARTO: En este estado se impone a los acusados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico procesal Penal, y se le indica a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado FELIX JOSE CALZADILLA quien manifestó en forma clara e inteligible: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. QUINTO: Se decreta medida cautelar menos gravosa de libertad en contra de los acusados de autos, WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prohibición de acercamiento al fundo PANA PANA, Úrica Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la prohibición de acercamiento a la victima en la presente causa y obligatoria asistencia a un curso de derechos humanos dictados por entidad reconocida en la materia, debiendo presentar constancia del cumplimiento de tal hecho. Con la imposición de la anterior medida. El incumplimiento de las condiciones impuestas será causal de revocatoria de las mismas. Con la decisión tomada se declarar parcialmente con lugar la solicitud de la acusadora particular propia. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento para el ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado ciudadano. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio. NOVENO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. DECIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)




DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 10 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes diez (10) de marzo del Dos Mil Quince (2015), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de victima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, EXTENSION EL TIGRE en fecha 21 de Junio de 2012, mediante el cual decreto el Sobreseimiento al imputado. GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del los delitos. ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Previstos y sancionados en los Artículos 203, 184 y 155, ordinal 3º concatenado con el articulo 83, en su orden, todos del Código Penal Venezolano. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y Ponente, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. MAGALIS HABANERO y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO la RECURRENTE Ciudadana. CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de victima (RECURRENTE) y su apoderado judicial DR. RAFAEL PINTO apoderado Judicial de la Víctima, la DRA. NELIDA BASILE DRIJA en su carácter de Defensor Publico por la Unidad de la Defensa. AUSENTES EN ESTE ACTO GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO quien se encuentra debidamente notificado Y LA FISCAL DECIMA NOVENA DELMINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÙBLICO, DRA. EVELIS MUÑOZ, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al DR. RAFAEL PINTO apoderado Judicial de la Recurrente Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de victima (QUERELLANTE), quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas días honorables miembros de la corte de Apelaciones la presente apelación se refiere a que el Tribunal de la causa absolvió de toda culpa a Gustavo Aquiles guaramata Carreño en esa oportunidad era comandante del puesto policial de úrica municipio pedro maría freites, la acusación considera de los alegatos expuestos por la Juez no se corresponden con los elementos que aparecen en la causa y digo esto por lo siguiente si bien es cierto que los funcionarios co-imputados andaban ejerciendo sus labores como funcionarios policiales es cierto que en dicha parroquia policial los funcionarios se presentaron en una motocicleta y aparentemente con un tobo de plástico con tapa para 20 kilos de queso carente de contenido legal la victima utiliza su motocicleta para desplazarse por la finca de su propiedad y trasladarse al caserío mas cercano para vender la producción diaria de la finca queso y traer elementos de sustento diarios todos los que alguna u otra manera somos agropecuarios sabemos que desde muy antigua data hemos y seguiremos utilizando esos tobos plásticos como instrumentos necesarios para llevar quesos al caserío cercano agua para beber y todos los elementos de sustento diario considero extraño que los funcionarios policiales en ese recorrido en forma injustificada despojaron a la victima un tobo sin contenido que caso tiene quitarle un tobo sin contenido razón por la cual debe tenerse como cierto que ese tobo estaba lleno y contenía 20 kilos de queso afirma la victima que en el sitio que tiene la moto para guardar elementos papeles tenía dinero 7000 bolívares que se desaparecieron y que en el escrito acusatorio se consigno un valor de un cheque donde la victima demuestra haberlo hecho efectivo en cantidad superior yo considero que el comandante debió ser mas serio en cuanto a justificar la presencia de ese tobo sin ningún contenido a justificar la presencia de la motocicleta si la misma no estaba violando la ley de tránsito terrestre su reglamento y no era solicitada por ningún Cuerpo Policial el referido ciudadano es coautor necesario de delito de HURTO y ABUSO DE AUTORIDAD y así formalmente solicito sea declarado con respecto a los ciudadanos funcionarios que el tribunal de la causa se acogió parcialmente la querella acusatoria desestimando el delito de ABUSO DE AUTORIDAD la honorable juzgadora manifiesta que los funcionarios no andaban cometiendo delito porque andaban uniformados y comisión no es un secreto que existen a diario funcionarios que impulsan delitos de secuestro mafia razón por la cual el hecho de que andaba uniformados y de comisión es inverosímil ya que si bien es cierto andaban de comisión y oyeron el ruido de un motor se trasladaron al sitio en busca de ese motor y consiguieron un campesino indefenso vieron la oportunidad de apropiarse y de hurtar el contenido del tobo el dinero de la motor razón por la cual se llevaron dichos elementos probatorios y para mi criterio el agavillamiento no consiste en organizarse para cometer un delito pienso que consiste para actuar en forma conjunta para cometer un delito si nos vamos a organizar para cometer delitos la ley provee otro delito delincuencia organizada producto de las grandes mafias en el siglo pasado y son delitos de carácter económicos yo considero que es inverosímil y erróneo el criterio de la juzgadora desestimar el agavalillamiento porque andan uniformados y de recorrido solicito le sean imputados a los funcionarios que fueron desestimados los delitos que la juzgadora de que no hubo abuso de autoridad el simple hecho de que cualquier funcionario publico amparado de un uniforme penetre en una propiedad privada sino en el lugar de habitación de la finca y agreda a la victima presente en esta audiencia y a Felipe Guzmán porque son funcionarios públicos ese hecho se constituye un abuso de autoridad funcionario publico es una persona que esta desempeñando un cargo para garantizarle el libre ejercicio de sus labores y un funcionario viola ese derecho se convierte en un abusador y solicito que sea calificado con respecto se desestimo el hurto de ganado hago referencia que ningún momento se acuso a los funcionarios de que se habían robado el ganado si no que dichos funcionarios por su desespero de llevarse el contenido del tobo la motocicleta con el dinero los falsos o portones que dan acceso a los vehículos no fueron debidamente cerrados el cual le da libre movimiento a los animales para entrar y salir de la propiedad y en ese libre entrar y salir se perdieron los animales y todos el mundo sabe que si tiene un animal encerrado se va a menos que este bien domesticado también considero que el análisis que hizo la juez desestimo la denuncia por cuanto no fue bajo fe de juramento ni identifico a los animales uno por uno y niega el derecho a defensa a la victima contemplado en la constitución único aparte 26 donde se le garantiza a los ciudadanos sus derechos constitucionales sin entrar en cuestiones de meros formalismo y en decisión es mero formalismo y los animales solicito que en dicha decisión se califique que los animales se extraviaron porque los funcionarios dejaron los portones abiertos para que los animales se desplazaran por estas razones el campo viene siendo abandonado por los productores porque vienen siendo amenazados por personas que penetran a sus propiedades y que los apuntan con armas y ahora esta modalidad que funcionarios públicos con el uso y abuso de uniforme penetran a los campos a ver de que manera comenten su fechoría colocando al productor en desespero que cuando ve un carro en la lejanía no saben si los ocupantes son funcionarios o atacadores lo que trae abandono a los productores y es oportuna para que de una u otra forma esta honorable sala tome en consideración esta situación de hecho y derecho para proteger al producto y al campesino que son los mas débiles y que en la sentencia no se hagan análisis superficiales de los elementos que están en autos a los aquí acusados para que se le ordene al tribunal apelado que admita por lo menos del talón del cheque donde la victima efectué efectivo del dinero que le fue hurtado por los funcionarios que admita por razones de apuro los funcionaros dejaron los falsos abiertos y el ganado se perdió que le sea calificado el agavillamiento y abuso de poder. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la Ciudadana DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Publica en Materia Penal Ordinario por la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, (EXTENSION EL TIGRE). Quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanas Magistradas, esta defensa actuando por la unidad de la defensa publica Dr. Bujanda Procede hacer los siguientes alegatos primeramente ratifica en su contenido el escrito de contestación presentado por el Defensor BUJANDA quien lo presentara oportunamente y de igual forma esta defensa en base a la admisión por este Tribunal del presente recurso de apelación con relación al sobreseimiento procede a realizar las siguientes consideraciones el tribunal de la causa acordó a mi representado el sobreseimiento de la presente causa el mismo tuvo su fundamento legal en que las pruebas o elementos probatorios presentados por el representante del ministerio publico como el apoderado judicial de la victima no llenaban los requisitos necesarios para estar en presencia de los delitos que se imputaban tanto en la acusación fiscal como en la parte querellante ante esta circunstancia la juez en la audiencia preliminar cumpliendo su labor de juez control al momento admitir acusaron considero que no estaban dado dichos elementos probatorios desestimo las razones allí expuesta y considerando que solamente estaba vigente el delito fue violación de domicilio evidentemente siendo el juez de control que tiene función de controlar y depurar el proceso para juicio si no están dados elementos de convicción para a mal podría admitir una acusación por dichos delitos por esta razón solicito a esta digna corte no se tome en consideración los argumentos señalados por la victima y su representante legal y aclare si lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión del tribunal de control a criterio de esta defensa garantiza derecho y garantías constitucionales derecho a la libertad y el derecho a ser juzgado en un proceso transparente equitativo e igualdad el cual debe estar rodeado de elementos probatorios que así lo digan cosa que no ocurrió en la misma finalmente pido se ratifique la decisión del tribunal de control y se desestime la solicitud de la victima y su representante judicial”. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la Recurrente. CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de victima (querellante y al DR. RAFAEL PINTO apoderado judicial a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Primero la defensa en este acto no desvirtuó ni de hecho ni de derecho los alegatos presentados en esta audiencia y señalo un escrito presentado por otro funcionario que ella representa en este acto solicito al Tribunal desestime petición de la defensa y se le impute a los cooperación por el delito de hurto y a los restante hurto abusó de poder y agavillamiento Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la DRA. NELIDA BASILE DRIJA en su carácter de Defensora Publica Quinto en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa ha hecho argumentos fundamentándose en la admisión en cuanto al sobreseimiento la defensa ha hecho v alega sobreseimiento en virtud de no existir elementos para participar a y se ajusta la medida cautelar toda vez el delito de violación de domicilio no es de lesa humanidad el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en los elementos probatorios que se encuentran en la causa lo cual permitió acordar el respectivo sobreseimiento solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal de control y se aparte la solicitud de los accionantes Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le concede la palabra a la vìctima CARMEN CECILIA LORETO, en su carácter de victima a fin de que exponga lo que a bien considere “Ciudadanas Magistradas en realidad aparte de ser abogada soy productora del campo tuve que abandonar el campo por ser perseguida por ellos se llevaron mi moto mis quesos producto de mi trabajo y he acudido al tribunal de control y a esta corte porque soy victima de esos funcionarios ha manera de su decisión que va a ser muy sabia no podemos seguir trabajando he venido mas de 10 Veces y por muchas causas se ha diferido la audiencia buscando justicia le solicito a esta honorable Corte considere lo que mi abogado aquí ha expuesto de hecho y de derecho que fui despojada de mis bienes mis quesos y mi dinero y me dejaron los falsos abiertos y se fueron mis animales”. Es todo CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS DOCE Y CINCUENTA YCINCO SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 13 de febrero de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 20 de febrero de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia oral y pública.

En la mentada fecha, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP11-P-2011-002403, a los fines de resolver el mismo, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 20 de marzo de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, esta Alzada acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que solicitar la consignación de las resultas de las boletas de notificaciones libradas al Defensor Público Abogado JORGE BUJANDA y a los ciudadanos GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, WILLIANS JOSÉ GÚZMAN y FELIX CALZADILLA, siendo ratificada en reiteradas oportunidades.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, se acordó expedir por secretaría copias certificadas de todos los folios que conforman el presente recurso, solicitadas por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ.

En fecha 15 de agosto de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública por inasistencia de la partes, fijándose como nueva fecha el día 12 de septiembre de 2013.

El 12 de septiembre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública por inasistencia de la recurrente ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, los imputados de autos y el Defensor Público, fijándose nuevamente para el 14 de octubre de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 30 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el día 26 de noviembre de 2013. Igualmente en esta misma fecha la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocó al conocimiento del presente asunto, quien fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Cursa a los folios 158 al 165 de la pieza 1 del presente cuaderno de incidencias, Poder especial conferido por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO al Abogado RAFAEL A. PINTO.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2014. Igualmente en esta misma fecha la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO, se abocó al conocimiento del presente asunto, quien fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se difirió la celebración de la audiencia oral para el día 05 de febrero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 25 de febrero de 2014, siendo diferida nuevamente para el día 20 de marzo de 2014.

Nuevamente el 20 de marzo de 2014, se difirió la audiencia oral para el 9 de abril de 2014.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se acordó expedir copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente recurso, solicitadas por la ciudadana CARMEN LORETO.

En fecha 9 de abril de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el 29 de abril de 2014.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se difirió la celebración de la audiencia oral para el día 20 de mayo de 2014. Igualmente en esta misma fecha la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboco al conocimiento del presente asunto, quien fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

Mediante acta de fecha 20 de mayo de 2014, se difirió la audiencia oral para el día 4 de junio de 2014; siendo diferida nuevamente para el día 18 de junio de 2014.

El 19 de junio de 2014, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia oral para el día 3 de julio de 2014, en esta misma fecha fue diferido nuevamente para el 15 de julio de 2014.


Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se difirió la celebración de la audiencia oral para el día 12 de agosto de 2014.

El 4 de agosto de 2014, el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 12 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 28 de agosto de 2014.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de septiembre de 2014.

En fecha 8 de septiembre de 2014, la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

El 23 de septiembre de 2014, se difirió el acto oral para el día 7 de octubre de 2014, siendo diferido nuevamente para el 22 de octubre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2014, siendo diferida nuevamente para el día 2 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se difirió la celebración de la audiencia oral para el día 12 de enero de 2015, siendo diferida en la mentada fecha para el día 26 de enero de 2015 y nuevamente para el día 11 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se difirió la celebración del acto oral para el día 10 de marzo de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002403, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN y FELIX JOSE CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.212.929 y V-14.012.217 respectivamente, admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, imputados en dicha acusación e inadmitió medios probatorios ofertados en la misma y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, de conformidad con el “artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 300 numeral 1 del mismo tenor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la impugnante en su primera denuncia la falta de motivación y fundamentación de la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosas a favor de los acusados, sin tomar en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, así como lo planteado por la recurrente en el escrito acusatorio.

Asimismo destacó la recurrente, que la Juzgadora incurrió en violaciones de la ley procesal al decretar el sobreseimiento “…de la causa al ciudadano Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño, en mi humilde criterio, si bien es cierto que el sobreseído manifestó al tribunal que no estaba presente en el momento de la comisión de los delitos imputados, también es cierto por afirmarlo el mismo que era en esa oportunidad y ese momento el JEFE DE LOS SERVICIOS, y que recibió las actuaciones y las anexó al libro de novedades, sin hacer las observaciones legales pertinentes acerca de los delitos cometidos en dicho procedimiento razón por la cual el ciudadano Gustavo Aquiles Guaimarata Carreño es CO-AUTOR material por los delitos imputados por su falta de pronunciamiento”.
Continua delatando la quejosa que en la decisión impugnada, la Juez de Control afirmó que: “no constan en autos elementos probatorios que permitan presumir razonablemente el delito de HURTO A QUE SE REFIERE MI QUERELLA ACUSATORIA en el particular doce (12) referida a las pruebas”, de igual modo destacó que “no hay delito de agavillamiento por cuanto los funcionarios andaban cumpliendo funciones de trabajo”, considerando que la decisión emitida incurre nuevamente en inmotivación “ya que está PROBADO POR CONFESION DE PARTE, que fueron dos (2) o mas funcionarios que cometieron los ilícitos penales…”

Arguye la apelante que la recurrida es contradictoria cuando primero se pronuncia sobre las nulidades de las pruebas en relación a los delitos de Hurto y Agavillamiento y luego admite todas las pruebas promovidas, lo que en su parecer hace “NULA DE TODA NULIDAD LA ABSOLUCION ARBITRARIA de los delitos de hurto y agavillamiento…”, considerando a su vez que la Juzgadora analizó y valoró pruebas, atribuciones que son solo exclusivas del juez en funciones de juicio por ser la fase en la que se realiza el juicio.

Por último la profesional del Derecho solicita a esta Instancia Colegiada sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se ordene la nulidad del sobreseimiento del ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO y se le impute como coautor material por omisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, HURTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 184, 451 y 286 del Código Penal; se anule el auto donde exculpa a los funcionarios WILLIANS GÚZMAN y FELIX CALZADILLA de los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO.

Con relación a lo anteriormente expresado, nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Verificadas las denuncias que anteceden, esta Alzada como garantista constitucional observa que la impugnante ha delatado como infracción la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente refirió la falta de motivación del sobreseimiento de la causa a favor del imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, ni constan otros pronunciamientos de los dictados en la preliminar, por lo que considera insoslayable esta Alzada previo a resolver las primeras denuncias constatar tal situación, al resultar la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Criterio ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:
“…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…”

Los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establecen lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)


De manera que a la luz de las normas y jurisprudencias antes citadas se debe hacer un examen y revisión de la decisión hoy recurrida, para esta Instancia Superior verificar si la misma carece de motivación, así las cosas observamos lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, mas no así en contra del ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, para quien no se admite en modo alguno la acusación fiscal. No se admitió el delito de abuso de autoridad por cuanto el mismo no se encuentra configurado, ya que los funcionarios actuantes no sobrepasaron los límites de su oficio, solo retuvieron la moto y dicho procedimiento fue notificado a su comando de forma debida, entregado el bien retenido bajo acta respectiva. Tampoco se admitió el delito de VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, por cuanto el delito de VIOLACION DE DOMICILIO no encuadra dentro de los de enunciados en el articulo 3 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (Derecho a la Vida, a la libertad y a la seguridad de las personas) y cuando refiere la acusación fiscal el articulo 29 constitucional encontramos que en su único aparte hace alusión a los delitos de lesa humanidad, no considerándose éste aún tal delito de lesa humanidad. Asimismo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente, en su artículo 210 contiene excepciones a la inviolabilidad del hogar, mas no existen excepciones en la normativa para cuando se trata de infringir derechos de lesa humanidad. Así mismo en su declaración, la víctima Gustavo Guzmán solo refiere que los uniformados ingresaron a su domicilio, sin esperar en las afueras del fundo como se les dijo y discrimino quienes fueron los funcionarios que estaban allí en la comisión. En cuanto a las declaraciones de los antes imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, desestimándose los delitos de abuso de autoridad por las mismas razones que se les desestimo a la representación fiscal, el de lesiones se deja de admitir por cuanto si bien constan exámenes médicos forenses practicados a las victimas, tales lesiones fueron ocasionadas en un hecho anterior que no guarda relación con el presente, como bien lo afirma la defensa y lo observa el tribunal. No se admite el delito de hurto presentado en la acusación particular propia por cuanto, como bien lo alega la defensa, no se encuentra sustento para el mismo por no existir ningún elemento probatorio y de convicción de la preexistencia de los bienes denunciados como hurtados, ni avaluos reales, ni reconocimiento técnico legal, ni se ha jurado la preexistencia del bien ni ninguna otra cosa, tanto del dinero como del queso, tampoco de los semovientes que no fueron precisados como objeto del hurto. Por ultimo tampoco se admite el delito de agavillamiento (articulo 286 del código penal), por cuanto el mismo articulo establece que existe tal delito cuando dos o mas personas se juntan con el fin de cometer delito, mas no así en el presente caso, que los señalados imputados estaban juntos por cuanto andaban de comisión, trabajando y/o patrullando juntos y no se pueda inferir que unos uniformados que andaban en labores de patrullaje ordenada por su comando, se hayan juntado solo a fines delictivos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados en de los hechos por los cuales se le acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio. Se declara CON LUGAR la adhesión de la comunidad de la prueba solicitada por la defensora publica penal, ya que las pruebas una vez ofertadas pertenecen al proceso y no a las partes, proceso en cual es de orden constitucional. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la acusadora particular en el capitulo V de la acusación particular propia, solo en los que se refiere a las testimoniales del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, cedula de identidad número 5.548.289, las documentales numero 3, acta policial de fecha 14-12-2.009, numero 6 acta de entrevista de fecha 27 de agosto del alo 2.011, correspondiente al ciudadano FELIX JOSE CALZADILLA, numero 7 y numero 8, actas de entrevista de los ciudadanos William Guzmán y Gustavo Guaimarata, en su orden; números 9, 10 y 11 actas de imputación de los antedichos ciudadanos y los números 14 y 15, acta de denuncia presentada por ante la fiscalia décima novena y acta de entrevista realizada al funcionarios WILLIAM GUZMAN, en la fiscalia quinta del ministerio publico. CUARTO: En este estado se impone a los acusados WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico procesal Penal, y se le indica a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado FELIX JOSE CALZADILLA quien manifestó en forma clara e inteligible: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. QUINTO: Se decreta medida cautelar menos gravosa de libertad en contra de los acusados de autos, WILLIAMS JOSE GUZMAN RUIZ y FELIX JOSE CALZADILLA, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prohibición de acercamiento al fundo PANA PANA, Úrica Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la prohibición de acercamiento a la victima en la presente causa y obligatoria asistencia a un curso de derechos humanos dictados por entidad reconocida en la materia, debiendo presentar constancia del cumplimiento de tal hecho. Con la imposición de la anterior medida. El incumplimiento de las condiciones impuestas será causal de revocatoria de las mismas. Con la decisión tomada se declarar parcialmente con lugar la solicitud de la acusadora particular propia. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento para el ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado ciudadano. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio. NOVENO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. DECIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

Las decisiones proferidas por la Juez de Instancia se circunscriben por una parte al sobreseimiento de la causa decretado en favor del imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO, fundamentado de conformidad con lo establecido en el “artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 300 numeral 1, del mismo tenor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte respecto a los ciudadanos WILLIAMS JOSE GUZMAN y FELIX JOSE CALZADILLA, admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, imputados en dicha acusación e inadmitió medios probatorios ofertados en la misma, por lo que consideró procedente otorgar medidas cautelares menos gravosas de conformidad con lo establecido en el “articulo 256 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”, las cuales se encuentran previstas actualmente en el artículo 242 numerales 5, 6 y 9, del mismo tenor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente los artículos 312, 313 y 314 de la ley penal adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, se observa que la Juez de instancia al decretar el sobreseimiento de la causa, expuso lo siguiente:

“…SEXTO: Se decreta el sobreseimiento para el ciudadano GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado ciudadano.”


De la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO AQUILES GUARIMATA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, no indicó de manera expresa el por qué el hecho no puede atribuírsele al imputado, si bien éste puede ser acordado por el tribunal de Control de oficio, debe señalar si es que el imputado no participó en el hecho o no se haya podido comprobar su no participación.

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 numeral 3 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, como se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado ciudadano…”

Como hemos venido expresando en líneas superiores, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Tal y como fuere acotado por esta Instancia Colegiada en las líneas que anteceden, de no constar el auto de sobreseimiento de la causa a favor del imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, sino solo el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, en los cuales si bien se verifica las exposiciones de las partes y las resoluciones que tomó la juez en el acto, ésta solo refleja la forma en la que fue realizada la audiencia y no puede obviar el jurisdicente su obligación de plasmar el texto in integrum de cada una uno de los pronunciamientos dictados durante el mentado momento procesal, más aun cuando fueron pronunciamientos distintos para cada uno de los imputados donde por una parte sobreseyó la causa y por otra parte ordenó el pase a juicio de los acusados WILLIAMS JOSE GUZMAN y FELIX JOSE CALZADILLA, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, lesionando de esa forma el derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el Derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.

Dicha forma de actuar del Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta el mantenimiento de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, púes al sólo constar el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, sin la publicación de la resolución correspondiente antes enunciada (auto de sobreseimiento) se relajan actos indispensables del proceso, tal como se ha venido fundamentando.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser estos actos susceptibles de ocurrir dentro del proceso, conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, vista la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta del presente recurso de apelación lo cual acarrea la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el a quo con la motivación del auto de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados a través de las demás denuncias en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante; al haberse declarado con lugar la denuncia atinente a la omisión en que incurrió el juzgador de instancia delatada y anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN, FELIX JOSE CALZADILLA y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN y FELIX JOSE CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.212.929 y V-14.012.217 respectivamente, admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, imputados en dicha acusación e inadmitió medios probatorios ofertados en la misma y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, de conformidad con el “artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 300 numeral 1 del mismo tenor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 de la Ley penal Adjetiva. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en el asunto signado con el número BP11-P-2011-002403, seguida a los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN, FELIX JOSE CALZADILLA y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN, FELIX JOSE CALZADILLA y GUSTAVO AQUILES GUAIMARATA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALI HABANERO.