REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2012-002016
ASUNTO: BP01-R-2013-000046
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, contra la decisión dictada en 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa seguida contra el mencionado acusado quien fue condenado en la audiencia preliminar, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien para el momento de los hechos era adolescente; en virtud de que su representado fue sometido al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber manifestado en la audiencia preliminar su voluntad de no admitir los mismos, considerando que se violentaron los principios y garantías constitucionales y procesales relativos al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y la justicia efectiva establecidos en los artículos 2º, 3º, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 03 de abril de 2013 fue admitido el presente recurso de apelación y el 10 de marzo del año que discurre fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia oral, así las cosas, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.978, con domicilio procesal en el Sector Pueblo Nuevo Norte de esta Ciudad de El Trigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-121.650.357, ante Usted con el respeto de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Actuando legítimamente por ser defensora nombrada y juramentada en autos y a tenor de los dispuesto en el Artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 ejusdem, en el entendido que los alegatos que de seguido se expondrán, se refieren a APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por ADMISION DE HECHOS según los parámetros reestablecidos en el artículo 437 ibidem, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El ciudadano DIEGO REINALDO TOVAR GIZMAN, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: robo impropio y lesiones genéricas, como se desprende del Escrito formal de acusación presentada ante este Tribunal Primero de Control, quedando establecidos los hechos en los términos siguientes:

2 En fecha 18 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dirigía en compañía de su hermana Mariangel José García Medina, de 8 años de edad, a la joyería propiedad de su padre Miguel Angel Gracia, ubicada en la Calle Primera de Pueblo Nuevo, cuando al momento de desplazarse por la calle soublette, frente a la plaza 1° de mayo, frente a l Colegio de las monjas la intercepto el hoy imputado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, pegándola contra la pared, apretándola con sus brazos y golpeándola por la parte posterior del cuello, despojándola de su teléfono celular marca LG de color negro con rojo, el cual portaba en el bolsillo derecho de su pantalón, huyendo a veloz carrera del lugar, siendo observado por una ciudadana al momento de perpetrar el hecho, quien lo siguió en su vehiculo acompañada de su hijo, percatándose del sitio donde este se introdujo, los cuales dieron aviso a una comisión policial, devolviéndose a buscar a la precitada adolescente y al llegar al lugar ya se encontraba una comisión policial con el ciudadano detenido, a quien lograron incautarle el referido teléfono en presencia de los ciudadanos que dieron aviso”.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de diciembre de 2012, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como se evidencia de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive del expediente, evidenciándose asimismo que el Tribunal Primero de Control dictó los siguientes pronunciamientos: “…”

De la revisión de contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y ante la contestación de mi representado por la condena impuesta sin que hubiere admitido los hechos, por cuanto tal como se dejo sentado en la referida acta:…manifestó en forma clara e inteligible “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” Mi representado una vez impuesto de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por emisión de los hechos consagrado en el artículo 37 del Código orgánico procesal penal, en ningún momento manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual solo se entiende esta decisión de dictar sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS un error del Tribunal Primero de Control y de la Defensa Técnica que presuntamente señalo que su representado admitió los hechos, no obstante esta es una decisión personalísima del acusado y si el no lo manifestó, mal podría aceptarse como valida la exposición del defensor privado solicitando la imposición de la pena.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ahora bien considero la Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, acreditados los hechos planteados por la representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, así mismo, la calificación de los referidos hechos, admitiendo en su totalidad la acusación fiscal presentada.
Respetables Magistrados, la ADMISION DE LOS HECHOS, es personalísimo, solo el acusado puede en clara e inteligible voz, una vez admitida la acusación, que el Tribunal le imponga sobre sus derechos constitucionales y sobre el procedimiento por admisión de los hechos señalar que admite los hechos por los cuales ha sido acusado, tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como el Tribunal lo dejo plasmado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, de la misma forma en la SENTENCIA DEFINITIVA dictada, cursante concretamente al folio ochenta y dos (82) del expediente, el acusado de autos manifestó en forma clara e inteligible “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”
Ciudadana Juez, Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión a la audiencia preliminar, al punto que no debió dictar Sentencia por Admisión de Hechos y acordar remitir la causa al Tribunal de Juicio constituyendo esta actuación una violación al debido proceso, al derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.
El juez de Control violento en el presente asunto la garantía Procesal y Constitucional de nuestra vigente Carta Magna y la garantía procesal de ineludible aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.
La denunciada violación de las garantías Constitucionales y Supra Constitucionales además de Procesales conlleva consecuencialmente a la violación de los derechos Constitucionales relativos a : Derecho a la Seguridad Jurídica contemplado en el artículo 2 y 3 de la vigente Carta Magna; al acceso a la Justicia efectiva Artículo 29; AL DEBIDO PROCESO; Artículo 49.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso…”
Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Todo…”

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “…”

Toda esta situación violatoria de derechos y garantías Constitucionales y legales es lo que nos permite fundamentar el RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hacemos.


CAPITULO III
DEL ACTO RECURRIDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…”

El hecho que mi defendido no hubiere admitido los hechos planteados por la representación fiscal es una situación que de modo alguno puede ser rectificado, saneado o convalidado pues es de naturaleza tal que hace inútil el acto realizado, y consecuencialmente nula la sentencia dictada, en el caso que nos ocupa, este actos no puede suplirse por otros medios, salvo la nulidad de AUDIENCIA PRELIMINAR y la celebración de una nieva audiencia en presencia de un juez distinto al que conoció la primera.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS.

PRIMERO:
DOCUMENTALES:
1.- Consigno anexo al presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA copia mecánica en original de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
2.- Promuevo ACTA DE AUDIENCIA PRELIMIAR cursante a los folios setenta y dos setenta y cuatro (ambos inclusive del expediente).
3.- Promuevo Sentencia definitiva dictada cursante a los folios


CAPITULO VI
PETITORIO

Las garantías y derechos constitucionales y legales, previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal son de fundamental importancia en el proceso penal, dentro del cual es notorio el poder punitivo del estado contra el imputado del delito.
Por todas las razones de hecho fundamentos de derecho antes expuestas por las cuales esta defensa presenta RECURSO DE APELACION contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra dicha decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Artículos 1, 190 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero merecer en la ciudad del El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación…” (sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra. Milagros Goitia, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…CUARTO: En este estado se impone al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN de los principios y garantías procedimentales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indica a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, quien manifestó en forma clara e inteligible: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. RAMON EUCLIDES GUZMAN, a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Oída la manifestación de mi representando de admitir los hechos, solicito del Tribunal le imponga su pena con las rebajas correspondientes tipificadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda la medida cautelar sustitutita menos gravosa y se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN de admitir loa hechos, este Tribunal procede a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano nueve (09) años, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS siendo en definida la pena. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de otorgarle a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad u en consecuencia se mantiene la se mantiene la Medida Privativa de Libertad permaneciendo detenido en la Policial Municipal de Freites. SEXTO: Se ordena la distribución respetiva del presente asunto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de diez (10) días concurran por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal Ministerio Público y la defensa. OCTAVO: La sentencia será públicada en el lapso de ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, así mismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, y Concentración, establecido en los artículo 14, 16 y 17, del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 3:30 horas de la mañana, concluye este acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 20 de marzo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, vista la negativa de la boleta de notificación librada en fecha 08 de abril de 2013, a la ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA, en su condición de víctima en la presente causa, se acordó librar nueva boleta de notificación, a los fines de que la misma sea notificada por vía telefónica.

En fecha 09 de julio de 2013, se acordó librar nuevamente Boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Defensora de Confianza abogada NELSIDA GONZÁLEZ CARRERA.

Posteriormente por acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2013, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de septiembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

Seguidamente por auto de fecha 09 de septiembre de 2013, se acordó fijar nueva fecha para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto para la referida fecha No hubo Audiencia, quedando fijada para el día martes 01 de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01 de Octubre de 2013, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

De seguidas mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2013, se acordó fijar nueva fecha para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto para la prenombrada fecha No hubo Audiencia, quedando fijada para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de diciembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

Posteriormente el día 03 de diciembre de 2013, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, quien no fue trasladado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de diciembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de enero de 2014, a las 10:00 de la mañana.

Por acta levantada en fecha 13 de enero de 2014, es diferida la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al ciudadano DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana.

De seguidas el día 29 de enero de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana.

Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de marzo de 2014, a las 10:30 de la mañana.

El día 12 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de abril de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de abril de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de abril de 2014, a las 10:30 de la mañana.

Seguidamente por acta del día 24 de abril de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por no encontrarse presentes la defensora de confianza Dra. Nelsida González Cabrera, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de mayo de 2014, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

De seguidas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, la Dra. Eliana Rodulfo, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior Presidenta Dra. Carmen Guarata; así mismo se acordó fijar nueva fecha para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto para el día 08 de mayo de 2014, No hubo Audiencia, quedando fijada nuevamente para el día miércoles 28 de mayo de 2014, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2014, siendo el día para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, quien se encontraba presente previo traslado desde la Policía Municipal de Freites, Estado Anzoátegui; se difiere la audiencia pautada, en virtud de no comparecer la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de junio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto el día 18 de junio de 2014, fecha en que se encontraba fijada la referida audiencia oral, no hubo audiencia, quedando fijada nuevamente para el día lunes 07 de julio de 2014, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 20 de junio de 2014, por cuanto se observó que el presente asunto se encontraba en estado voluminoso, lo cual hacía difícil su manejo se acordó abrir nueva pieza denominándose Pieza Segunda.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto el día 07 de julio de 2014, no hubo audiencia en este Tribunal Superior, quedando fijada nuevamente para el día lunes 07 de agosto de 2014, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA quien era adolescente al momento de ocurrir los hechos, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19 de agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de agosto de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por no encontrarse presentes la defensora de confianza DRA. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto el día 03 de septiembre de 2014, fecha en que se encontraba fijada no hubo audiencia, quedando fijada nuevamente para el día lunes 24 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por cuanto no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, quedando fijada para el día jueves 09 de octubre de 2014, a las 10:30 de la mañana.

De seguidas en fecha 09 de octubre de 2014, siendo el día para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA; de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, en virtud de que no fue trasladado y de su defensa de confianza; fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de octubre de 2014, a las 11:00 de la mañana.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de que para el día 27 de octubre de 2014, fecha para la cual se encontraba pautada no hubo audiencia, quedando fijada para el día martes 11 de noviembre de 2014, a las 11:30 de la mañana.

Seguidamente el día 12 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de que para el día 11 de noviembre de 2014, fecha para la cual se encontraba pautada no hubo audiencia es esta Superioridad quedando fijada para el día martes 27 de noviembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, no encontrándose presentes la defensora de confianza Dra. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana.

Posteriormente el día 15 de diciembre de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por no encontrarse presentes la defensora de confianza Dra. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14 de Enero de 2015, se difiere la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por no encontrarse presentes la defensora de confianza Dra. NELSIDA GONZÁLEZ CABRERA, el Fiscal Octavo (8) del Ministerio Público, la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, ni el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, por falta de traslado fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana.

El día 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública en la presente causa para el día miércoles 11 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que para el día 27 de enero de 2015, fecha para la cual se encontraba pautada no hubo audiencia.

Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, se acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y pública en la presente causa para el día martes 10 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, por cuanto para el día 11 de enero de 2015, fecha para la cual se encontraba pautada no hubo audiencia.

En fecha 10 de marzo de 2015, se realizó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y pública en la presente causa, seguida al ciudadano DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, a quien el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones del Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre lo condenó a cumplir la pena de Seis (años) de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, encontrándose presentes el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, previo traslado de la Policía Municipal de Freites, estado Anzoátegui, el defensor de confianza DR. RAMÓN EUCLIDES GUZMÁN, la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA; de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA; seguidamente una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Colegiado, procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente DRA, NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su escrito de apelación y fijando la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia realizada.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: acude ante esta Instancia Superior, la abogada NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. 12.650.357, presentando recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2012, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MISANGELY COROMOTO GARCÍA MEDINA, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar fue sometido al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se condenó a su representado sin que hubiese admitido los hechos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la impugnante que la admisión de los hechos es un acto personalísimo y que solamente el acusado puede en clara e intelegible voz (sic), una vez admitida la acusación, que impuesto de sus derechos constitucionales y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, admitir los hechos por los cuales ha sido acusado.

Advierte la quejosa en su escrito recursivo, que quedó plasmado en el acta levantada en la audiencia preliminar, igualmente en la sentencia definitiva, que el acusado manifestó en forma clara e intelegible (sic) que no admitía los hechos por los cuales había sido acusado por el Ministerio Público, considerando éste hecho como una grave irregularidad, que debió ser observada por el Tribunal de Instancia, no debiendo dictar una sentencia de admisión de los hechos y ordenar la remisión de la causa al tribunal de juicio, lo que constituye en su criterio una violación a las garantías constitucionales, supra constitucionales y procesales, relativas al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia efectiva y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2º, 3º, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente que el hecho de que su representado no admitiera los hechos planteados por el Ministerio Público, no es una situación que puede ser rectificada, saneada o convalidada, pues es de naturaleza tal que hace inútil el acto realizado y en consecuencia acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y la celebración de un nuevo acto con un juez distinto al que realizó la primera audiencia.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Nuestra Ley Adjetiva Penal establece en su Libro tercero, denominado “de los procedimientos especiales”, específicamente en el título IV, dispone “del procedimiento por admisión de los hechos”, contenido en el artículo 375, el cual textualmente dispone lo siguiente:



“…Artículo 375. Procedimiento.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (sic)


Ciertamente el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal establece el momento procesal en que se puede hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicando que el mismo tiene lugar desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de las pruebas y una vez informado el acusado de éste medio se le concederá la palabra, pudiendo solicitar la aplicación del mismo, debiendo admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva.
Nuestra Carta Magna en su artículo 49 que garantiza el debido proceso, específicamente en su numeral 5º instituye que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Por lo que puede entenderse que la admisión que de los hechos haga el imputado ante el Tribunal de Primera Instancia, para que tenga validez procesal debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión general al imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
En este sentido, se observa del escrito recursivo que señala y explica la impugnante que su defendido DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN durante la audiencia preliminar manifestó en forma clara e inteligible que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, considerando que la decisión del Tribunal de Instancia de someter a su representado al procedimiento especial de admisión de los hechos y condenarlo a la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, violenta las garantías constitucionales, supra constitucionales y procesales, relativas al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia efectiva y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2º, 3º, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende igualmente el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente podemos resaltar el contenido de los artículos 3 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por la recurrente, los cuales establecen con rango constitucional los fines esenciales del Estado y que los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona a su dignidad…

ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades….” (sic).

De la revisión efectuada a la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2012, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2012-002016, seguida en contra del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de su contenido textualmente se evidenció lo siguiente:

Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En torno a lo que hemos venido exponiendo, debido a lo alegado por la impugnante donde solicita la nulidad del fallo recurrido, en virtud de que la Juez de Instancia condenó a su representado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN en la audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2013, aplicándole el procedimiento especial de admisión de los hechos, sin que éste hubiese admitido los mismos objeto del presente proceso penal, violentado garantías constitucionales y procesales. En consecuencia ésta Alzada del contenido de la citada audiencia preliminar, observa lo siguiente:

“…CUARTO: En este estado se impone al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN de los principios y garantías procedimentales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indica a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, quien manifestó en forma clara e inteligible: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. RAMON EUCLIDES GUZMAN, a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Oída la manifestación de mi representando de admitir los hechos, solicito del Tribunal le imponga su pena con las rebajas correspondientes tipificadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda la medida cautelar sustitutita menos gravosa y se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN de admitir loa hechos, este Tribunal procede a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano nueve (09) años, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS siendo en definida la pena. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de otorgarle a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad u en consecuencia se mantiene la se mantiene la Medida Privativa de Libertad permaneciendo detenido en la Policial Municipal de Freites…” (sic)


En este orden de ideas, durante la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada expuso el Defensor de Confianza abogado RAMON EUCLIDES GUZMAN, lo siguiente:

“…en audiencia preliminar efectuadas el 12/12/2012 mi defendido diego Tovar manifestó en forma clara e inteligible (no admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico) haciendo uso de las disposiciones 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solo se entiende que esta decisión de dictar sentencia por admisión de los hechos como un error del tribunal de control y de la defensa técnica; no obstante esta es una decisión personalísima del acusado ahora bien, considero la juez primero de control de esta extensión judicial penal acreditados los hechos planteados por la fiscal en el escrito acusatorio admitiendo en su totalidad la acusación fiscal presentada. Respetable magistrados, la admisión de los hechos es personalísima solo el acusado puede en clara e inteligible voz, una ves admitida la acusación, el tribunal le imponga sobre sus derechos constitucionales y sobre el procedimiento por admisión de los hechos por los cuales ha sido acusado por los cuales ha sido acusado, tal como lo prevé el articulo 376 del código orgánico procesal penal. En el presente caso tal como el tribunal lo dejo plasmado en el acta de audiencia preliminar y en la sentencia definitiva dictada, cursante concretamente al folio 82 y el expediente, el acusado de auto manifestó en forma clara e inteligible no admito por hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público el Tribunal Primero de Control primero extensión El Tigre lo que se interpreta como una actuación propia de la voluntad del acusado…” (sic)

Considera este Tribunal de Alzada, que ciertamente se desprende del acto que menciona la recurrente como violatorio de las garantías constitucionales y procesales y trascrito anteriormente, que su representado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, fue sometido al procedimiento especial de admisión de los hechos y condenado por el delito de ROBO IMPROPIO, sin que éste manifestara al Tribunal A quo, de manera voluntaria, expresa y personal que admitía los hechos objeto del proceso, tal y como lo ordena lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y franca violación del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas trajo como consecuencia la violación de la garantías constitucionales y procesales relativas al Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de que antecede, se hace oportuno traer a colación criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, del cual se verificó el siguiente:

Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:

“…La garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son garantía”…” (sic).


Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).


Podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

Igualmente es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente públicados.

Es menester destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha públicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la públicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establecen nuestra Ley Adjetiva Penal es sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

De lo establecido con anterioridad, del análisis de las normas anteriormente transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, al someter al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN al procedimiento especial de admisión de los hechos y condenarlo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, pues del contenido del acta levantada se observó que el acusado expuso textualmente: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”, por lo que desprende su voluntad de no querer acogerse al aludido procedimiento especial tal como lo señaló durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que en consecuencia la evidente inobservancia y falta de aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la nulidad absoluta de la mencionada audiencia y de todos los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la naturaleza del acto anulado, como consecuencia de lo procedentalmente expuesto se ordena reponer la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que realizó el presente acto. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria CON LUGAR de la única denuncia interpuesta por la recurrente Abogado NELSIDA GONZALEZ CABRERA, relacionada con la violación a las garantías constitucionales, supra constitucionales y procesales, relativas al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia efectiva y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2º, 3º, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurridas en la audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012, donde su representado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, al ser sometido al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo éste manifestado su voluntad de no acogerse al procedimiento especial al no admitir lo hechos, es por lo que en consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la causa BP11-P-2012-002016, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, perjuicio reparable con el presente decreto de nulidad y 457 ejusdem, consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-0004058, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza Abogado NELSIDA GONZALEZ CABRERA; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 180 y 425 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al que realizó la audiencia anulada. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. 12.650.357, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY HABANERO.



ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2012-002016
ASUNTO: BP01-R-2013-000046
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.