REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 15 abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000532
ASUNTO : BP01-R-2011-000082
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.455, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011 y publicada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sancionó al adolescente ut supra, con la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA BASTARDO.
Dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2011, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, CARMEN IRAIDA RONDON, en mi carácter de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando con tal carácter, y en representación de los derechos del adolescente: quien se encuentra plenamente identificado en la causa Nº BP01-D-2008-000532, con fundamento a lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo con el debido respeto a su competente autoridad en el lapso de ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, publicada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, donde se declara responsable al adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR lo sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, en consecuencia de lo expuesto elevo este recurso para que el mismo sea tramitado y decidido por la honorable Corte Superior, Sección Adolescente de la Región Oriental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el presente requerimiento lo formulo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011 se da inicio a Juicio Oral y Reservado en contra de mi Defendido: BRAYAN SALVADOR GUERRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GHRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ratifico la Acusación por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, oportunidad en la que hizo una relación de los hechos y oferto a los expertos, funcionarios testigos y victimas al igual se oferto pruebas documentales, en el desarrollo del debate se solicito la presencia del ciudadano :PEDRO JOSE SEGURA BASTARDO, quien aun cuando fue ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, en calidad de víctima no compareció al acto, posteriormente fue llamado el señor EDWAR ARNALDO MORENO: quien no asistió al juicio oral y reservado quien es victima, luego se solicito la presencia del funcionario RUBEN DAVID CEDEÑO, quien expuso: que se encontraba en labores de patrullaje en el sector de pozuelo en compañía del funcionario JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, avistamos a un ciudadano que nos informo que le robaron una moto enseguida notificamos al comando sobre la novedad y nos fuimos con el ciudadano en la unidad policial para ver si ubicábamos a los ciudadanos, inmediatamente la victima avisto a la altura del puente de Razetti a los ciudadanos y uno de ellos tenia un escopeteen y se encontraban sometiendo a un ciudadano de un vehiculo, los detuvimos y los llevamos al comando con el afectado del vehiculo y el de la moto, y por último se hizo pasar a la sala al funcionario JESUS RAFAEL GONZALES RAMIREZ, QUIEN NO COMPARECIO A RATIFICAR SU DECLARACIÓN. Se hace pasar al experto JOSE ALMY FALCON quien expuso lo siguiente: RESULTA QUE EL DIA 22-10-2008 ME TRASLADE A LA AV. ALGIMIRO GABALDON, PARA HACER UNA INPECCIÓN TECNICASE OBSERVARON VIVIENDA UNIFAMILIAR SE TOMO COMO REFERENCIA LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE SE OBSERVO ABUNDANTE AFLUENCIA DE VEHICULO Y POCO PEATONAL. Y POR ULTIMO SE HIZO PASAR A LA SALA LA EXPERTO JENNIFER CAROLINA LORETO COLMENARES, QUEN EXPUSO LO SIGUIENTE: SE LE REALIZO UN RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A UNA ESCOPETA 12MM, MARCA COCAVENCA UN CUCHILLO Y UN CARTUCHO DE ESCOPETA 12MM DE REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EN CUANTO LOS CARTUCHOS ESTABAN SIN PERCUTIR: LUEGO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA DIECIOCHO (18) DE MAYO 2011 A LAS DOS (02:00 PM),
En fecha 18 de Mayo del 2011, se suspende el juicio oral y reservado, y se fija para el día 20 de Mayo de 2011, a las 02:00 Pm. El día 20 de Mayo se da continuidad al juicio oral y reservado, donde la ciudadana jueza cambia la calificación jurídica y lo declara culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESESTIMANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADA POR EL MINSITERIO PUBLICO ESPECIALIZADA, sancionado a mi representado BRAYA SALVADOR GUERRA VILLASANA A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.
CAPITULO II
FUNDAMENTO I
El Recurso de Apelación en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en el sentido que la Jueza de Juicio al sentenciar expone: “Que con la deposición es apreciada por cuanto admiculada con los testimonios de los expertos queda acreditada la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y que el acusado participo en su comisión y que al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca, del contenido de las declaraciones no cabe dudas a ese Tribunal Mixto de Juicio con Escabinos que tales aseveraciones por ella realizadas sean ciertas ya que al ser comparadas entre si no se evidencia ninguna contradicción lo que resulto para ese juzgado suficientes elementos de convicción para…”
FUNDAMENTO II
Fundamento este recurso en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “Las Pruebas se aprecia por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica.
La regla de la lógica nos dice que de la declaración de expertos y funcionarios no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable, no se puede tomar en cuenta esos testimonios ya que estos actuaron como funcionarios, no hubo señalamiento por parte de las victimas directas por no encontrarse presente a pesar del agotamiento de la citación, considerando la defensa como una negativa a inseguridad de estas victimas de señalar a un ciudadano inocente, y que son los únicos que pudieron hacer efectivo el reconocimiento y la participación del acusado, por lo tanto se le da credibilidad a ka declaración de los funcionarios policiales y expertos, a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesal mente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.-
Visto que el tribunal incurre en ilogisidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnadla dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.
FUNDAMENTO III
Considera la defensa que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal por cuanto como se evidencia la ausencia de testigos presénciales en el desarrollo del debate oral y reservado, evidenciándose en el procedimiento Policial solo un abuso de los funcionarios, por cuanto en el mismo no se utilizo la presencia de personas ajenas a la institución policial, como exige nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la exigencia de testigos instrumentales, imparciales, que presencien la detención y revisión de los ciudadanos aprehendidos, ya que la una investigación basada solo en el dicho policial podría dar lugar a numerosas injusticias que hacen que carezcan de valor probatorio, en consecuencia muy mal pudo el juzgador declarar culpable a mi defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO,
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promuevo las siguientes pruebas:
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, copia simple de Acusación Fiscal.
Por todo lo antes expuesto, les corresponde a ustedes ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, velar en primer lugar que los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a los cometidos del proceso jurisdiccional, como métodos de búsqueda de la verdad material. Más allá de los formalismos y reposiciones inútiles, tienen el deber de velar porque la estabilidad de los juicios y decisiones sean ajustadas, sin crear ningún prejuicio a las partes en el proceso penal.
Finalmente pido que dicte una decisión propia del asunto aquí planteado y haga la rectificación que procesa, que el presente escrito recursivo sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a la Ley especial. Así mismo el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, en la definitiva…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso, señalando lo siguiente:
Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Torre Unión, Calle Libertad, sede del Ministerio Público, piso cinco (05) Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente:
Como punto previo solicito que el presente Recurso sea declarado inadmisible toda vez que el recurrente no está basando su Recurso en la modalidad de apelación en el artículo 452 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al recurso que se ejerce contra las sentencias definitivas proferidas por los tribunales de Juicio y en el caso que nos ocupa lo que se presento una Sentencia Condenatoria donde se declaro responsable al joven adulto BRAYAN GUERRA VILLASANA con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, en la audiencia oral y reservado. Lo que vale decir que había culminado la audiencia oral y reservado. Considera esta representación Fiscal que el recurrente ha debido fundamental su Apelación además del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 452 de código orgánico procesal penal que se refiere a la apelación de sentencias definitiva (IMPUGNACION OBJETIVA), ya que se origino fue una sentencia definitiva.
Así mismo ciudadanos Magistrados conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente son recurribles los fallos de primer grado que.. a) No admitan la querella b) desestimen totalmente la Acusación Fiscal c) Autoricen la Prisión Preventiva… d) pongan fin a un juicio o impidan su continuación.. e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución. Que tampoco es el caso que nos ocupa por ende el presente recurso debe declararse inadmisible por recurrible, ya que nuestra legislación establece cuales son las decisiones y autos recurribles.
Estando en el Lapso que contempla el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a dar contestación al presente Recurso impugnatorio en la modalidad de Apelación interpuesto por la defensora Pública del joven adulto BRAYAN GUERRA VILLASANA, contra la decisión dictada por parte de la Juez de Juicio LIBIA ROSAS MORENO, donde declaró responsable a la joven adulto por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Considera esta Representación Fiscal en relación al fundamento del Recurso Impugnatorio de Apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, donde esta la violación del derecho, no existe tal violación si analizamos que la Juez de Juicio motivo su decisión con fundamento a los Artículos 22 del Código Procesal penal ya que analizo todas las pruebas en conjunto y armónicamente. En relación al segundo fundamento donde la defensa toma como punto el numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por inobservancia de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta la violación de ese artículo 22 del COPP, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en es que a caso de no fue suficiente los testimonio de expertos y funcionarios aprehensores.
En cuanto a esa verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas a que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, no debe tomarse como cierto, toda vez que nuestro sistema se compone y se habla entre los principios probatorio esta el de Libertad y legalidad de la prueba. La libertad de prueba es un principio recogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198, por el cual salvo previsión expresa de la Ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del código y que no estén expresamente prohibido por la Ley, ahora bien la libertad de prueba no implica libertinaje en el uso de la prueba, por cuanto ello conduciría a una ilicitud de la prueba. Sobre este particular nos dice Cafferata Nores… que la legalidad de la prueba puede obedecer a su irregular obtención a su irregular incorporación. En cuanto ala primera posibilidad, señala el autor que la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en franca violación de dichos derechos debe ser considerados ilegal y, por tanto, carente de todo valor, para fundar la convicción del juez…” (Tomado de la prueba en el proceso penal. Ediciones de Palma. Buenos Aires, argentina, 1994, Pág. 3-4, José Cafferata Nores), lo que vale decir que lo expresado por la victima no fue desvirtuado por otra prueba y a su vez es una prueba licita y necesaria, dando cumplimiento el juez a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que no se puede acreditar la responsabilidad de un hecho punible cuando no se demuestre su realización pero en expresen te caso no existe se da el principio INDUBIO PRO REO, ya que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente BRAYAN GUERRA VILLASANA en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En relación a la apreciación de las pruebas existen criterios reiterados de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de los cuales me voy a permitir señalarlos.
La labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. (Sala de Casación Penal, Miriam Morando Mijares, Exp. 06-085. Sent. Nro. 178).
Las pruebas que puedan apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, Miriam Morando Mijares, Exp. 06-085. Sent. Nro. 178).
La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado. (Sala de Casación Penal, Miriam Morando Mijares, Exp. 06-085. Sent. Nro. 178).
Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional. (Sala de casación Penal, Miriam Morando Mijares, Exp. 06-085. Sent. Nro. 178).
Al juez de juicio corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos. (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Exp. 06-0380. Sent. Nro. 62).
Es que a caso, ciudadanos Magistrados no quedo demostrado, que el juez en la motivación de su sentencia fundamentó y determino su convicción porque se trataba de un APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y como valoro esos testimonios y demás órganos de prueba….
Ciudadano magistrado miembros de la Corte de Apelaciones con los argumentos ya esgrimidos doy respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, no existiendo una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convencimiento que ese adolescente participó en la comisión del referido delito, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa.
En relación a que la juez de juicio que incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica, en ese sentido me permito señalar la Sentencia N. 200, Expediente 05-0492, de fecha 09-05-06, sala Casación Penal, Magistrado Deyanira Nieves…” por otra parte se ha señalado que los recurrentes tienen la obligación cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito de expresar con toda precisión los hechos aprobados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos de tipo penal que se dice infringido y pueda constatar si estos corresponden a no con los elementos de tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta…”
Ciudadano magistrado la participación del adolescente quedo plenamente demostrada en delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no como quiere hacer valer la defensa que no hubo pruebas de la participación del adolescente, en este sentido s ha establecido jurisprudencia Sent. 04, de fecha 02-03-2006, Magistrado Ponente: Deyanira Nieves Bastidas… “La sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…), el recurrente está obligado a señalar, cual fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porque fue erradamente interpretada, cual fue la interpretación correcta, que según el debe dársela; y cual es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo”. Sent. 072, de fecha 16-03-2006, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte… cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe señalar de manera clara y precisa la interpretación del dispositivo jurídico considerado como infringido, la forma en que debió ser interpretada por el Juzgador que alzada así como la consecuencia jurídica que se deriva de dicha interpretación”. Sent 072, de fecha 16-03-2006, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte… “…es cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le de el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que con concuerdan en su contenido”. (Se reitera sentencia 414 del 4 de noviembre de 2004). Auto 018, de fecha 21-02-2006, magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores… “Ha establecido la Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación (…), inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y el alcance de la misma y errónea aplicación es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”. Sent. 021, de fecha 14-02-2006, magistrado Ponente: Miriam Morando Mijares… “Cuando se denuncie en Casación que se produjo un error en la calificación del delito, en el escrito del recurso deben señalarse los hechos dados por probados por el Juzgado de Juicio y que, en criterio del recurrente, fueron erradamente calificados…”
También la defensa entra en contradicción al mencionar a unos testigos que nunca comparecieron a la audiencia oral y reservada me pregunto como que el principio de contradicción y oralidad que rige nuestro sistema Acusatorio.
En el presente recurso la defensa no manifiesta que solución pretende, pero se olvide que esta recurriendo también por el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal que de ser el caso de anular la sentencia se ordenara un nuevo juicio en otro Tribunal al que dicto la decisión, se pregunta el Ministerio Público que solución pretende obtener.
Ciudadanos Magistrados la defensora pública del joven Brayan Guerra, cuando presenta su escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo no fundamentado en cualesquiera de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no expresando claramente la pretensión procesal perseguida con el recurso, si es un nuevo juicio ante un Tribunal distinto o que se dicte una sentencia propia, eliminando nuestra Legislador patrio esos recursos inoficiosos que se realizaban ante de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, donde los recurrentes ejercían el Recurso en la Modalidad de Apelación para que el Tribunal Superior revisara toda la decisión sin motivar el Recurso solamente con manifestar su escrito APELO, era suficiente para que el Superior revisara la decisión del Tribunal A quo.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación contra Sentencia definitiva solo podrá fundarse en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva que los únicos motivos por Tribunales Unipersonales o Mixtos y no ningún otro, es por lo que esta Representación Fiscal no entiende el motivo por el cual esta recurriendo la defensa.
Por lo tanto, no debería admitirse el presente Recurso que se fundamenta en un supuesto que no es el motivo para recurrir, pues el recurso de Apelación no solo tiene que ser fundado o motivado, sino apoyado en algunos de los motivos concretos antes mencionados. Y en el caso que nos ocupa la decisión de la Juez de Juicio no presenta ningún vicio ya que la misma fue muy bien motivada, cumpliendo con todos los principios esenciales.
Así mismo la Sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Sentencia N. 407 del 23 Noviembre. Tomando en consideración que el recurrente no manifiesta en su escrito el artículo 452 ni los ordinales donde fundamenta su Recurso. Por todo lo antes expuesto solicito que se desestime o se declare sin lugar el recurso de apelación por falta de fundamentación por inoficioso por que no indica donde esta la falta, contradicción o ilogicidad toda vez que el artículo 452 ordinal segundo se refiere a varios supuestos. El recurrente debería ser más cuidadoso no ejerciendo recursos inoficiosos, donde ni siquiera indica en que supuesto basa su Apelación y que solución pretende con el mismo.
Por lo antes señalado, solicita esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente donde se declaro Responsable al adolescente BRAYAN GUERRA, antes identificado, por el lapso de un año de REGLAS DE CONDUCTAS.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea admitido y remitido a la Corte de Apelaciones sección Adolescentes.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
20 de Mayo de 2011
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, en donde nació en fecha 13/01/1993, de 18 años de edad, titular de la cedula 24.828.455 soltero, Taxista, hijo de los ciudadanos Lisandro Salvador Guerra León y Glendis Villasana Campos, Estudiante de Tercer año (Liceo Calatrava de Puerto La Cruz) residenciado en Calle Páez, Casa S/n, Barrio Universitario, frente a una tubería de agua, frente al Hospital, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS formuló acusación contra del adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del Ciudadano PEDRO JOSE GUERRA BASTARDO. Celebrada la Audiencia de aprehensión del imputado en flagrancia preliminar el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, para la celebración del juicio oral y reservado .-
En fecha 23 de Octubre de 2008 el tribunal de Juicio Sección de Adolescente, recibió escrito acusatorio en contra del mentado acusado solicitando como probable sanción la privación de libertad por el plazo de tres (03) años.-
A la apertura del Juicio oral y reservado compareció el acusado, la defensa Publica Especializada, el Ministerio Publico Especializado, dejándose constancia la incomparecencia de la victima por cuanto su notificación fue practicada conforme lo indicado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.- La acusación fue admitida en su totalidad al igual que los órganos de pruebas y se convocó a la celebración de un sorteo para la selección de escabinos y, en fecha 28 de Mayo de 2009 el tribunal quedó constituido como un tribunal Mixto con Escabinos.-
Los hechos del juicio quedaron establecidos en los siguientes términos:
“En fecha 12 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde el funcionario INSPECTOR JESUS GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía del funcionario AGENTE RUBEN CEDEÑO, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad signada con el Nº 07, para el momento en que se trasladaban por el Municipio Sotillo fueron abordados por dos ciudadanos en frente de la Universidad de Oriente, quienes iban a bordo de un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, de color gris, sin placas identificadoras visibles y con aviso de taxi, manifestando el conductor llamarse PEDRO JOSE SEGURA BASTARDO, y que dos ciudadanos le pidieron el servicio de taxi, y uno de ellos lo apunto con una escopeta en la cabeza, mientras que el otro lo presionaba por la costilla con un objeto para luego despojarlo de su dinero, seguidamente lo llevaron hasta el barrio universitario, bajo amenazas de muerte, con la intención de despojarlo del vehículo, mientras el otro ciudadano que lo acompañaba, quien dijo llamarse EDWAR ARNOLDO MORENO, le manifestó a la comisión que los mismos sujetos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, marca Empire, color gris, emprendiendo la huida a bordo de la referida moto, motivado por el cual los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por el sector, avistando a dos sujetos a bordo de un vehículo moto con las características antes descritas, procediendo a darle la voz de alto, la cual acataron, presentándose al momento los ciudadanos agraviados por el hecho, quienes señalaban a los sujetos aprehendidos como las mismas personas que los habían despojados de sus pertenencias y al practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al adolescente BRAYAN GUERRA VILLASANA de 16 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo; y al otro sujeto de nombre ANIBAL RAFAEL YANEZ LEVEL, de 20 años de edad, se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, aprovisionada con una concha del mismo calibre, color blanco sin percutir, por lo antes expuesto se practicó la aprehensión formal de los mismos y fueron impuestos de sus derechos.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate este tribunal Mixto con Escabinos presencio los siguientes órganos de pruebas:
JOSE ALIMY FALCON, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 17.343.276, de 26 años, Funcionario del CICPC Puerto la Cruz,, cuenta con 5 años de servicio en la institución, quien reconoce el contenido y firma de inspección del lugar del suceso quien expuso: “Resulta que el día 22-10-2008 me trasladé a la avenida ALGIMIRO GABALDON, para hacer una inspección técnica se observaron vivienda unifamiliar se tomó como referencia la Universidad De Oriente se observo abundante afluencia de vehículo y poca afluencia peatonal”. Al ser interrogado por la fiscal contestó: lugar abierto. OTRA. ¿Dígame encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: no. Cesaron las preguntas.- La defensa publica no formuló preguntas.- Los Escabinos no formularon preguntas.-
Esta deposición es apreciada por cuanto con ella queda acreditada que el hecho ocurrió avenida Algimiro Gabaldon cerca de la Universidad de Oriente.-
JENIFER CAROLINA LORETO COLMENAREZ venezolano, titular cedula de identidad Nº V-17.065.185 Funcionario CICPC Puerto la Cruz, cuenta con 5 años y medio de servicio se le pregunto si reconoce el contenido y firma manifestó afirmativamente y expuso: “Se le realizo un reconocimiento técnico legal a una escopeta calibre 12mm marca COVAVENCA un cuchillo y un cartucho de escopeta de 12 mm, se regular de estado de uso y conservación en cuanto a los cartuchos estaba sin percutir”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal 17º del Ministerio Público. Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame que tipo de lesiones se pueden producir esa arma de fuego tipo escopeta? Contesto: lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte. Cesaron la preguntas. La Defensora Pública Especializada no formuló preguntas.- Los Escabinos no formularon preguntas.-
Este testimonio es apreciado por cuanto queda acreditada la existencia de un arma blanca y de un arma de fuego.-
RUBEN DAVID CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número 13.979.070, soltero, Agente, de la Policía del Municipio Sotillo, con 4 años de servicio y expuso “ nosotros estábamos en labores de patrullaje en el sector de Pozuelo avistamos a un ciudadano que nos informo que le robaron una moto seguidamente notificamos al comando sobre la novedad y nos fuimos con el ciudadano en la unidad policial para ver si ubicábamos a los ciudadanos, inmediatamente la victima avisto a la altura del Puente del Razetti a los ciudadanos y uno de ellos tenia un escopetin y se encontraban sometiendo a un ciudadano de un vehiculo, los detuvimos y lo llevamos al Comando con el afectado del vehiculo y el de la moto ” Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le concede la palabra a la fiscal a los fines de formular preguntas: ¿Dígame cuantas personas aprehendieron el procedimiento? Contesto: 2 personas. OTRA ¿Dígame recuerda los nombre y que se les incauto? Contesto: no recuerdo el nombre pero se les incauto un escopetin y creo que un arma blanca. OTRA ¿Dígame se encuentra presente en la sala la persona aprehendidas? Contesto: si (se deja constancia que señalo al acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA) y dijo que para el momento era el menor. OTRA ¿Dígame como tiene conocimiento de las personas en el delito? Contesto: por la victima de la moto y el taxista que era la victima del robo del automóvil. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza le concede la palabra a la defensa pública especializada quien no quiso formular preguntas: ¿Dígame fecha en que realizo el procedimiento? Contesto: no recuerdo la fecha con exactitud. OTRA ¿Dígame las personas opusieron resistencia al momento de la detención? Contesto: no opusieron resistencia alguna OTRA ¿Dígame alguna persona del sector sirvieron como testigos? Contesto: solo las victimas fueron los testigos, los que estaban viendo, son vecinos, del muchacho que es del mismo sector. OTRA ¿Dígame recuperaron los presuntos vehículos robados? Contesto: si una moto, un automóvil. OTRA ¿Dígame mi defendido en que parte se encontraba en el sitio del hecho? Contesto: detrás del mayor de edad, estaban los dos juntos. Cesaron las preguntas.
Con esta deposición es apreciada por cuanto adminiculada con los testimonios de los expertos queda acredita la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y que el acusado participó en su comisión y que al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca.-
JESUS RAFAEL GONZALEZ, RAMIREZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 10.515.869 Funcionario Publico Policía Municipal De Sotillo, cargo: inspector jefe de 42 años de edad quien expuso: “Estaba prestando servicio en la unidad 07 con el funcionario RUBEN CEDEÑO en la zona rural a la altura del puente la UDO, me abordo un ciudadano quien nos informo de un robo de un vehiculo en el momento que estábamos hablando vienen dos chamos en una moto el parrillero tenia un escopetin calibre 12mm quien me apunto luego cuando se les dio la voz de alto y mi compañero que estaba de otro lado de la unidad le apunto y este inmediatamente bajo el arma, los detuvimos y fueron llevados hasta nuestro comando detenidos para iniciar el procedimiento”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal 17º (e) del Ministerio Público Quien formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame nombre? Contesto: JESUS RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ.-OTRA. ¿Dígame profesión y tiempo de servicio? Contesto: Funcionario Público Policía Municipal De Sotillo con catorce (14) años de servicio. OTRA. ¿Dígame recuerda la fecha de los hechos? Contesto: octubre del 2007 como a las 2:00 de la tarde. OTRA. ¿Dígame ustedes donde se encontraban? Contesto: a la altura del puente de la UDO. OTRA. ¿Dígame hacia donde se dirigía? Contesto: zona rural. OTRA. ¿Dígame se encontraba solo? Contesto: no acompañado con un funcionario. OTRA. ¿Dígame que observo? Contesto: me abordo un ciudadano quien nos informo de un robo de un vehiculo en el momento que estábamos hablando vienen dos chamos en una moto el parrillero tenia un escopetin calibre 12mm quien me apunto luego cuando se les dio la voz de alto y mi compañero que estaba de otro lado de la unidad le apunto y este inmediatamente bajo el arma, los detuvimos y fueron llevados hasta nuestro comando detenidos. OTRA. ¿Dígame cuantas personas estaban en la moto? Contesto: 2. OTRA. ¿Dígame esta persona al momento de darle la voz de alto la acataron o se detuvieron? Contesto: cuando se les dio la voz no. OTRA. ¿Dígame esta personas que le dieron la información reconocieron a los muchachos de la moto? Contesto: si. OTRA. ¿Dígame le efectuaron inspección de personas? Contesto: si. OTRA. ¿Dígame le incautaron algo? Contesto: este joven tenía un arma blanca. OTRA. ¿Dígame estas personas eran mayor o menor de edad? Contesto: uno era mayor y otro menor. OTRA. ¿Dígame la que tenia el escopetin era mayor de edad? Contesto: si un escopetin y al menor un cuchillo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensora pública. No formuló preguntas. Los Escabinos no formularon preguntas.-
Con esta deposición quedó acreditada que se encontraba en labores de patrullaje con el agente RUBEN CEDEÑO, cuando aprehendieron al acusado cuando conjuntamente con otro sujeto, conducía quien conducía una moto de la cual habían tenido conocimiento en ese momento que había sido robada.-
Con esta deposición adminiculada con los testimonios de los expertos y del funcionario JESUS RAFAEL GONZALEZ, RAMIREZ queda acreditada que el acusado fue aprehendido en compañía de otro sujeto conduciendo una moto, que momentos antes había sido reportada como robada como robada y que al practicarle la revisión corporal le fue incautada un cuchillo.-
Con la Experticia Técnico- científica de Seriales y Avalúo Real Nº 0499 de fecha 22/10/2008, practicada por los expertos Greny Ortiz y Danny Rivero Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a un vehiculo automotor marca Empire. Modelo 150, sin placas, Año 2008 color gris, clase Moto, Tipo Paseo de uso Particular.- el cual por sus condiciones físicas y mecánicas tiene un valor de Cuatro Mil Bolívares Fuertes.-
Esta experticia es valorada por cuanto adminiculada con el acervo probatorio descrito, queda acreditada que para el momento de la aprehensión del acusado conducía vehiculo aquí descrito.-
Con la Experticia Técnico- científica de Seriales y Avalúo Real Nº 0498 de fecha 22/10/2008, practicada por los expertos Greny Ortiz y Danny Rivero Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a un vehiculo automotor marca Fiat. Modelo UNO, sin placas, Año 2001 color gris, clase automóvil, Tipo Sedan de uso Particular.- el cual por sus condiciones físicas y mecánicas tiene un valor de Quince Mil Bolívares Fuertes.-
Esta experticia no es apreciada por cuanto durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado conducía el descrito vehiculo.-
Este tribunal mixto consideró que del acervo probatorio debatido y apreciado conforme la libre convicción razonada que además de versar sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, también versó sobre la concurrencia de todos aquellos elementos comisión, también sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual está tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
Como en efecto, durante debate en primer lugar, se oyó al funcionario RUBEN DARIO CEDEÑO referir “ nosotros estábamos en labores de patrullaje en el sector de Pozuelo avistamos a un ciudadano que nos informo que le robaron una moto seguidamente notificamos al comando sobre la novedad y nos fuimos con el ciudadano en la unidad policial para ver si ubicábamos a los ciudadanos, inmediatamente la victima avisto a la altura del Puente del Razetti a los ciudadanos y uno de ellos tenia un escopetin y se encontraban sometiendo a un ciudadano de un vehiculo, los detuvimos y lo llevamos al Comando con el afectado del vehiculo y el de la moto actuantes en el procedimiento,…: 2 personas. … no recuerdo el nombre pero se les incauto un escopetin y creo que un arma blanca. … si (se deja constancia que señalo al acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA) y dijo que para el momento era el menor….: por la victima de la moto y el taxista que era la victima del robo del automóvil.
Al segundo término, encontramos la declaración del funcionario JESUS RAFAEL GONZALEZ, RAMIREZ quien refirió que estaba prestando servicio en la unidad 07 con el funcionario RUBEN CEDEÑO en la zona rural a la altura del puente la UDO, me abordo un ciudadano …en el momento que estábamos hablando vienen dos chamos en una moto el parrillero tenia un escopetin calibre 12mm quien me apunto luego cuando se les dio la voz de alto y mi compañero que estaba de otro lado de la unidad le apunto y este inmediatamente bajo el arma, los detuvimos y fueron llevados hasta nuestro comando detenidos para iniciar el procedimiento”. …JESUS RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ.-…: octubre del 2008 como a las 2:00 de la tarde….: a la altura del puente de la UDO. …me abordo un ciudadano quien nos informo de un robo de un vehiculo en el momento que estábamos hablando vienen dos chamos en una moto el parrillero tenia un escopetin calibre 12mm quien me apunto luego cuando se les dio la voz de alto y mi compañero que estaba de otro lado de la unidad le apunto y este inmediatamente bajo el arma, los detuvimos y fueron llevados hasta nuestro comando detenidos. …2. ……cuando se les dio la voz no. ...este joven tenía un arma blanca. ….uno era mayor y otro menor. …y al menor un cuchillo. ..
Con la deposición de la experto JENIFER CAROLINA LORETO COLMENAREZ se valoró , pues a través de su dictamen se probó la existencia de la evidencia física incautada al acusado un arma blanca( cuchillo) evidencia que también fue debatida al ser adminiculada con la deposición de los funcionarios, sin embargo, por las características aportadas en el dictamen y conforme la ley sobre armas y explosivo con su reglamento, no es considerada arma .-
Con la Experticia Técnico- científica de Seriales y Avalúo Real Nº 0498 de fecha 22/10/2008, practicada a un vehiculo automotor marca Fiat. Modelo UNO, sin placas, Año 2001 color gris, clase automóvil, Tipo Sedan de uso Particular.- el cual por sus condiciones físicas y mecánicas tiene un valor de Quince Mil Bolívares Fuertes., la cual si bien es cierto los experto que la realizaron no comparecieron al debate para la ratificaron ,, sin embargo el tribunal mixto la apreció , siguiendo el criterio sostenido por el máximo tribunal en Sala Penal , al determinar que la incomparecencia del experto no restringe su validez y eficacia . Así las cosas, el tribunal consideró probado la existencia de la evidencia incautada (moto) y su valor aproximado.-
En cuanto a la culpabilidad del acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, en la comisión del hecho, este tribunal mixto tiene la convicción razonada con los elementos probatorios como son el testimonio del funcionario RUBEN DAVID CEDEÑO, quien fue conteste en afirmar: …dos personas. …no recuerdo el nombre pero se les incauto un escopetin y creo que un arma blanca. …Contesto: si (se deja constancia que señalo al acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA) y dijo que para el momento era el menor. …por la victima de la moto y el taxista que era la victima del robo del automóvil. ..De la deposición del funcionario JESUS RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ…. vienen dos chamos en una moto el parrillero tenia un escopetin calibre 12mm quien me apunto… los detuvimos y fueron llevados hasta nuestro comando detenidos. …este joven tenía un arma blanca. …uno era mayor y otro menor. …al menor un cuchillo.
Los funcionarios señalaron en la audiencia al acusado, siendo convincente tal señalamiento para los que aquí juzgamos, y se valora como valido, compartiendo una vez el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral , bien sea por el testigo o por la victima , señalando o identificando al acusado , como la persona que intervino en los hechos que se juzgan corresponde a reconocimiento de imputado establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable” .-Otro argumento que se consideró determinante para la comprobación de la culpabilidad del acusado de autos y de evidente significación probatoria se infiere del hecho de conseguir en su poder la evidencia (la moto) reportada como robada
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto con Escabinos consideró que en el desarrollo del debate quedó demostrada la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito y que amerita ser sancionado; así como la responsabilidad del acusado que nos ocup, como en efecto, con los testimonios de los expertos JOSE ALIMY FALCON, JENIFER CAROLINA LORETO COLMENAREZ y las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento RUBEN DAVID CEDEÑO y JESUS RAFAEL GONZALEZ, RAMIREZ y la experticia técnico-científica de seriales y avaluó real practicada a un vehiculo automotor (moto) , las cuales al ser adminiculadas entre si, resultaron ser concordantes y concurrentes y quedar acreditado que en fecha 12 de Octubre de 2008 , aproximadamente a las dos horas de la tarde los funcionarios policiales JESUS GONZALEZ y RUBEN CEDEÑO, aprehendieron al hoy acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA cuando en compañía de otro sujeto identificado, conducía una moto marca Empire, Modelo 150, Color gris, Año 2008, clase moto, tipo paseo , uso particular, con un valor aproximado de Cuatro Mil Bolívares, la cual fue informada como robada a los prenombrados funcionarios .
Con el acervo probatorio debatido este tribunal mixto tiene la libre convicción razonada que el acusado aquí mencionado es la persona que fue detenido por funcionarios policiales cuando conducía un vehiculo (moto) denunciado como robado. Y ello quedo fehacientemente demostrado pues los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar y señalar que el acusado fue la persona detenida cuando una moto que momentos antes había sido reportada como robado.-
Como consecuencia de lo anterior fue declarado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se desestimando la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico Especializado , quien formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del Ciudadano PEDRO JOSE GUERRA BASTARDO. Sin embargo en el debate oral y reservado la jueza en uso de la facultad conferida en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificó la calificación jurídica dada por la fiscal especializada a los hechos en la acusación, en resguardo a la tutela judicial efectiva .-
Como consecuencia de todo lo expuesto, este tribunal mixto, por unanimidad y con arreglo al procedimiento establecido en la ley en comento, declaró la responsabilidad del acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA y la jueza profesional lo sancionó con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 622 Eiusdem y, así se decide.-
IV
SANCION
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las pautas que el juzgador ha de tener en cuenta para la imposición de la sanción al declarado responsable, como en efecto, el articulo 622 Eiusdem dispones los parámetros para la determinación y aplicación de la misma.-
En el debate oral y reservado quedó demostrado la comprobación del acto delictivo, como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, lo cual acarrea un daño, quedando así también demostrado la existencia del daño causado.- También quedó demostrado en el juicio que el acusado es participe en el hecho delictivo , siendo su conducta contraria a las normas de la sociedad y del buen ciudadano , de manera que con esa conducta típica y antijurídica,, lo hace responsable y por ello debe cumplir con la sanción que se le ha impuesto en el debate , como es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, la cual fue considerada por la juzgadora como procedente y ajustada a derecho
Esta sanción consiste en mandamientos de obligación y prohibición, por ello impuso la Obligación de continuar estudiando debiendo de presentar constancia de estudio y de calificación de notas al tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal cuando así lo requiera.
Considerada como una sanción proporcional e idónea al hecho atribuido y sus consecuencias, a través de ellas pues aprenderá acatar normas tendientes a promover y asegurar su formación integral, y a regular su forma de vida.
Además las podrá cumplir, pues se trata de un joven adulto que tiene capacidad física y mental, que le permiten tener conciencia para entender y comprender sus actos.-
El control del cumplimiento de esta medida la hará el Tribunal de Ejecución Especializado conforme lo dispone la ley en comento.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad declara RESPONSABLE al acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de continuar estudiando debiendo de presentar constancia de estudio y de calificación de notas al tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal cuando así lo requiera., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, de adolescentes .- Siendo la presente Sentencia Condenatoria.- . Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación...” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 07 de julio de 2011 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de julio de 2011 el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es designado Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se aboca al conocimiento del presente recurso de apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-000082, toda vez, que no constaba inserto en el mismo computó de certificación de días de audiencias.
En fecha 18 de julio de 2011, reingresa el presente recurso de apelación a esta Instancia Superior.
En fecha 04 de agosto de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por la Abogada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, quien desiste del recurso de apelación incoado por su persona.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, a fin de que comparezca por ante este despacho y manifieste su voluntad de desistir o no del recurso de apelación.
En fecha 02 de julio de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se aboca al conocimiento del presente asunto, toda vez, que fue designada Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012; en aquélla misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ratifica boleta de notificación al joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, para que comparezca por ante este despacho y manifieste su voluntad de desistir o no del recurso de apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación del joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara a esta Superioridad si en el Sistema Computarizado llevado por esa Institución aparece registrado el ciudadano imputado de autos y en caso de ser afirmativo indicarse la dirección donde actualmente residía. Siendo ratificado en fechas 29 de septiembre de 2012, 06 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 25 de abril de 2013 y 7 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió oficio ORE/ANZ/00012/2013, suscrito por la Lic. DICHELYS GUEVARA, Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, en el cual informa que el ciudadano BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.455, no se encuentra registrado en el Sistema.
En fecha 2 de julio de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haber sido convocado para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acodó librar boleta de notificación a la Abogada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado de autos, a fin de que facilite a esta Corte de Apelaciones a la mayor brevedad posible, el domicilio o número telefónico de su representado.
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, escrito mediante el cual informa el domicilio de su representado, haciendo del conocimiento de esta Instancia Superior, que el joven adulto se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a la orden de un Tribunal Penal Ordinario, desconociendo el número de expediente y Tribunal de origen.
En fecha 11 de julio de 2013, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acordó librar boleta de notificación a los familiares del joven adulto a la dirección aportada por su Defensora Pública Especializada, a fin de que informaran en relación al paradero de su familiar; así mismo, se acordó oficiar al Tribunal a quo a fin de que indicara la situación jurídica de joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA.
En fecha 16 de septiembre de 2013, dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación a los familiares del ciudadano BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, comisionándose al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de febrero 2014, se acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe de la situación jurídica del joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, ratificándose en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar notificación a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, a fin de que informara a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible, la situación actual de su representado, así mismo, a los familiares del mentado joven adulto, para que compareciera a esta sede a informar en relación a su representado, siendo ratificada en fechas 25 de abril de 2014, 16 de junio de 2014, 10 de septiembre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
A los folios 16 al 27 del presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, cursa copia certificada de la sentencia definitiva dictada contra el joven adulto BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad declara RESPONSABLE al acusado BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de continuar estudiando debiendo de presentar constancia de estudio y de calificación de notas al tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal cuando así lo requiera., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, de adolescentes .- Siendo la presente Sentencia Condenatoria…” (Sic).
Al folio 75 del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente:
“…Yo, CARMEN IRADA RONDON, en mi carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de los derechos del adolescente: BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, plenamente identificado en la causa No. BP01-R-2011-000082, acudo ante usted a los fines de desistir del recurso de apelación solicitado en fecha 08 de junio de 2011” (Sic).
De lo anteriormente trascrito, observa este Tribunal de Alzada que el joven adulto fue sancionado con la medida de imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil...”
Conforme a la norma citada, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Así las cosas, se verificó que el presente caso el imputado fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dado que hasta la presente fecha consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido por su defensa en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y su intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.455, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sancionó al adolescente ut supra, con la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA BASTARDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente BRAYAN SALVADOR GUERRA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.455, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011 y publicada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sancionó al adolescente ut supra, con la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRA BASTARDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 15 abril de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000532
ASUNTO : BP01-R-2011-000082
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
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