REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000004
ASUNTO : BP01-X-2015-000004
PONENTE: DRA. CARMEN BELEN GUARATA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 20 de febrero de 2015, interpuesta por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien fundamentó en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP11-P-2014-004938, donde son partes los ciudadanos Juan Giovanni Urbaneja, en su condición de Querellado, asistidos por los abogados Teodoro Gómez y Ramón González Espinoza y Miguel Rodolfo Martínez, en su condición de Querellante, asistido por el abogado Luis Fernando Muñoz Rivera.

Dándose entrada en fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal colegiado recibió oficio proveniente del Tribunal de Juicio N°02 Extensión El Tigre, mediante el cual se informó que se encontraba localizando un medio probatorio, a los fines de ser consignado en la inhibición planteada.

En la mentada fecha, se dictó auto a fin de acordar un lapso de seis (6) días hábiles para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2015, fue admitida la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“En el día de hoy, viernes veinte (20) de Febrero del año 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana, la abog. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 8479487, Juez de Instancia Penal en Función de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expone: Por cuanto en la presente causa signada bajo la nomenclatura BP11-P-2014-004938 donde son partes los ciudadanos querellado: JUAN GIOVANNI URBANEJA, asistido por los ABGS. TEODORO GOMEZ y el ABG. RAMON GONZALEZ ESPINOZA, y el querellante, MIGUEL RODOLFO MARTINEZ, asistido por su abogado ABG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, asimismo se desprende que en fecha:19 de febrero del año 2015 en el ,programa radial “Diagnostico” trasmitido por la televisora local “Orbita” en la cual funge como moderador el Lic. Héctor Cordero, el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA, quien funge en la presente causa como “querellado” manifestó una serie de improperios, ofensas e insultos contra mi persona, extensivos a mi grupo familiar, con los cuales pretendía afectar mi integridad personal y familiar ante la colectiva a la cual me debo, recibiendo esta juzgadora llamadas telefónicas razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por que ante tales señalamientos en contra de mi persona y grupo familiar pudiera ver comprometida mi imparcialidad dado que me encuentro ante una persona que a todas luces es mi enemigo manifiesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 19 de febrero del año 2015 en el programa radial “Diagnóstico” trasmitido por la televisora local “Orbita” en la cual funge como moderador el Lic. Héctor Cordero, el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA, en su condición de querellado en la causa signada con el N°BP11-P-2014-4938, manifestó una serie de improperios, ofensas e insultos contra su persona, extensivos a su grupo familiar, con los cuales pretendía afectar su integridad personal y familiar; motivo que le impide conocer del mismo, es por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto donde son partes los ciudadanos Juan Giovanni Urbaneja, en su condición de Querellado, asistidos por los abogados Teodoro Gómez y Ramón González Espinoza y Miguel Rodolfo Martínez, en su condición de Querellante, asistido por el abogado Luis Fernando Muñoz Rivera.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de inhibición invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba ninguno para dar por demostrado lo alegado por la Jueza Inhibida, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-

En base a lo anterior, se evidencia que no existe medio probatorio ninguno para sustentar o demostrar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2014-004938, por cuanto la misma no se encuentra incursa en la causal de inhibición invocada, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


ABG. MAGALIS HABANERO